30 abril 2020

LaborNet Nro 951 “Acuerdo celebrado entre la Unión Industrial Argentina (UIA) y la Confederación General del Trabajo (CGT). Suspensiones en el marco del artículo 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT). Procedimiento. Resolución (MTEySS) N° 397/2020”

Estimada/os,

Les informamos que en el día de hoy, 30 de abril de 2020, se publicó en el Boletín Oficial la resolución de referencia, mediante la cual se establecen los procedimientos que deberán efectuarse en caso de solicitar suspensiones en el marco del artículo 223 bis de la LCT, todo ello, en función del acuerdo tripartito celebrado entre la UIA, y la CGT en presencia del Ministro de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, y el Ministro de Desarrollo Productivo.

A continuación, se detallan los diferentes procedimientos para aplicar suspensiones art. 223 bis LCT, según sea el caso:

  • Presentación en conjunto de entidades sindicales y empresas, que se ajusten íntegramente al acuerdo tripartito UIA/CGT/MTESS/MDP y acompañen el listado de personal afectado: se homologarán, previo control de legalidad del MTESS. Igual criterio se seguirá en aquellos casos en que el acuerdo sea más beneficioso para los trabajadores.
  • Las presentaciones que efectúen las empresas, que se ajusten íntegramente al acuerdo adjunto y acompañen el listado de personal afectado, serán remitidas en vista a la entidad sindical con personería gremial correspondiente por el plazo de 3 días, pudiendo ser prorrogado por 2 días adicionales a solicitud de la representación gremial. Vencido el plazo indicado, el silencio de la entidad sindical la tendrá por conforme respecto del acuerdo sugerido por la representación empleadora.

La oposición de la entidad sindical a los términos del acuerdo sugerido por la representación empleadora, vigentes

los plazos indicados en el primer párrafo del presente artículo, importará para las partes la apertura de una instancia de diálogo y negociación.

Las presentaciones que efectúen las partes para la aplicación de suspensiones conforme al artículo 223 bis de la Ley N° 20.744, que no se ajusten íntegramente al acuerdo adjunto serán sometidos al control previo del MTESS que, en cada supuesto, indicará las consideraciones que correspondan en orden al trámite requerido.

Puntos relevantes del Acuerdo tripartito:

  • Este acuerdo podrá aplicarse respecto de aquellas personas que no pueden prestar sus servicios habituales, disponiendo que en tal supuesto la situación será considerada como una suspensión encuadrada en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) y/o todo instituto equivalente dispuesto en estatutos profesionales, la ley 22.2250 o convenciones colectivas de trabajo.
  • El plazo de vigencia de esta suspensión será de hasta 60 días, con efectos a partir del 1° de abril de 2020.
  • El monto que los empleadores deberán abonar como prestación no remunerativa o las asignaciones en dinero que se entreguen en compensación por suspensiones de la prestación laboral en este marco no podrá ser inferior al 75% del salario neto que le hubiere correspondido al trabajador en caso de haber laborado. Sobre éste monto deberán realizarse la totalidad de los aportes y contribuciones por la ley 23660 y 23661 y el pago de la cuota sindical.
  • Solamente en esas condiciones o cuando se establezca un porcentual mayor, la autoridad de aplicación homologará en forma automática los acuerdos que se presenten, dando por cumplimentados los requisitos establecidos en el art. 223 bis de la LCT. Caso contrario, el acuerdo colectivo que presenten los sectores empresarios y sindicales, serán en cada caso sometidos, a consideración de la autoridad de aplicación, a fin de evaluar su procedencia, de acuerdo con la situación del sector o de la empresa.
  • Los empleadores podrán disponer la aplicación de las suspensiones en forma simultánea, alternada, rotativa, total o parcial, según sus respectivas realidades productivas.
  • No podrán ser incluidos en esta modalidad aquellos trabajadores que hayan establecido con su empleador las condiciones en que prestarán servicios desde el lugar de aislamiento en cumplimiento de lo establecido en el artículo 1 de la Resolución MTEySS NO 279, en los términos pactados.
  • No podrán ser incluidos en esta modalidad los trabajadores excluidos del deber de asistencia al lugar de trabajo por la dispensa contenida en la Resolución 207/20 respecto de las personas con riesgo en la salud (mayores o patologías preexistentes).
  • En el caso de que se declare aplicable en una empresa el pago complementario previsto en el Art. 8 del DNU 376/20 y sus normas complementarias, el monto de la asignación complementaria que abone la ANSeS -que en ningún caso será inferior al valor de un salario mínimo, vital y móvil – será considerado parte de la prestación dineraria anteriormente ordenada, de manera que el importe a cargo del empleador lo complementará hasta alcanzar el porcentaje establecido.
  • El mecanismo abreviado aquí previsto no será de aplicación para la situación de quienes hubieren ya acordado o acuerden en el futuro otros criterios de suspensión.
  • Quienes apliquen este marco normativo deberán mantener su dotación de trabajadores sin alteraciones durante un plazo igual al de vigencia de esta norma.

A los efectos previstos en los trámites regulados por la presente que se comenta, en este marco de emergencia y excepción, y solo a estos fines, las partes deberán consignar en su presentación inicial una declaración jurada acerca de la autenticidad de las firmas allí insertas en los términos previstos por el artículo 109 del Decreto N° 1759/72 (t.o. 2017).

Por último, se recomienda a las Autoridades Administrativas de las distintas jurisdicciones, adoptar medidas de similares alcances

La presente medida tendrá vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Mencionamos que no se encuentra previsto en la norma que se comenta el procedimiento que debería seguirse en caso de que el acuerdo de suspensión concertada lo presentara una Cámara Sectorial, para hacerlo aplicable a las empresas integrantes de dicha Cámara. Por supuesto, que esta situación permitiría que muchas compañías aplicaran las suspensiones sin la necesidad de presentar cada caso en particular. Deberemos aguardar entonces a que dicha situación sea aclarada y/o regulada en normas posteriores.

Cordiales Saludos,

Julián A. de Diego                                                    Paula A. Babij

Res. 397-2020 MTESS

Anexo 397-2020

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