5 mayo 2020

LaborNet Nro 956 “Adopción de recomendaciones del Cómite de Evaluación y Monitoreo del Programa. Decisión Administrativa N° 702/2020 de Jefatura de Gabinete de Ministros”

Estimada/os,

Por medio del presente, les informamos que en el día de hoy, 5 de mayo de 2020, se publicó en el Boletín Oficial la norma de referencia, mediante la cual el Jefe de Gabinete de Ministros resuelve adoptar las recomendaciones efectuadas por el citado Comité.

A saber:

  1. Anexo I – Acta N° 7

a) Exclusión de actividades: compañías aseguradoras y de servicios financieros, se entiende necesario excluirlas del programa de ATP, conforme las identifica el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883 con los códigos 651220, 661121, 661920, 661999, 662010, 662090 y 663000.

b) Se subsana un error material del Acta 5. En el punto 2.1., segundo párrafo, del Acta 5 y en el punto 1.1., segundo párrafo, del Acta 6, ambas de este Comité, en los lugares en donde dice “… destinatarios del beneficio dispuesto en el inciso b) del artículo 6° del Decreto N° 332/20…”, debería leerse “… destinatarios del beneficio dispuesto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20…”.

c) En relación a aquellas actividades cuyas particularidades impidan verificar el salario de febrero (receso de verano), se sugiere adoptar la recomendación que surge del informe técnico del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social IF-2020-28184627-APNSSPEYE#MT.

d) Salario complementario:

      1. Único empleo: deberán aplicarse exclusivamente las siguientes reglas:
        1. El Salario Complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% del salario neto correspondiente al mes de febrero de 2020, estimado en los términos antes referidos.
        2. El resultado así obtenido no podrá ser inferior a la suma equivalente a un salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a dos salarios mínimos vitales y móviles.
        3. La suma del Salario Complementario de acuerdo a la regla II no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su remuneración neta correspondiente al mes de febrero de 2020.
  1. Pluriempleo: el beneficio deberá distribuirse proporcionalmente, considerando los salarios percibidos por los trabajadores en febrero de 2020.
  2. Empresas de más de 800 empleados:
    1. A los requisitos establecidos en el Acta 4, corresponde agregar que en relación con el punto 1.5 antes indicado deberá tenerse presente la condición de jurisdicciones no cooperantes o de baja o nula tributación, en los términos de los artículos 24 y 25 del Decreto N° 862/19, reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias.
    2. Los requisitos enumerados en el punto 1.5 del apartado II del Acta 4 resultarán de aplicación durante un período fiscal, aplicable a las empresas que cuenten con más de 800 trabajadoras y trabajadores, el Comité recomienda considerar que las empresas beneficiarias no podrán efectuar las operaciones ahí previstas durante el ejercicio en curso y los doce (12) meses siguientes a la finalización del ejercicio económico posterior a aquel en el que se otorgó el beneficio, inclusive por resultados acumulados anteriores.

En ningún caso podrá producirse la disminución del patrimonio neto por las causales previamente descriptas hasta la conclusión del plazo de doce (12) meses antes indicado.

3. Condición de caducidad: el cumplimiento de los requisitos establecidos y adoptados en el presente debería constituir una condición del beneficio acordado, determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquél y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.

2. Anexo II – Informe técnico del Ministerio de Desarrollo Productivo Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción: se recomienda homogeneizar el sector de Intermediación financiera y seguros, excluyendo a los códigos 651220, 661121, 661920, 661999, 662010, 662090 y 663000 de esta instancia de la ATP.

 

3.  Anexo III – INFORME TECNICO – Determinación del monto del Salario Complementario para el sector de comedores dentro de empresas o establecimientos educativos (CCT 401/05).

El Convenio Colectivo de Trabajo 401/05 establece el alcance del trabajo de temporada en el artículo 17° donde dispone que “el personal asignado a cumplir su prestación en establecimientos escolares o que se asimilen en sus características en cuanto a que establezcan períodos de receso contractuales previamente pautados, podrá ser contratado por medio de la modalidad de un contrato de trabajo de temporada, siendo en consecuencia de tiempo indeterminado con prestación discontinua”.

Dado que un número significativo de trabajadores alcanzados por el CCT 401/05 se encontraban en febrero de 2020 dentro del periodo de receso contractual (con remuneración 0) y que precisamente ese mes es el período de referencia para el cálculo del Salario Complementario (de acuerdo a la Decisión Administrativa 591/20). En caso de aplicar el procedimiento general, trabajadores que prestan servicios en abril de 2020 registrarán una remuneración equivalente a cero en febrero y, por tanto, no resultarán beneficiarios del Salario Complementario.

Por ende, se plantea la siguiente solución: para los casos mencionados anteriormente, la remuneración de referencia para determinar el monto del Salario Complementario es la correspondiente a noviembre de 2019, actualizada a febrero de 2020 según la variación registrada en el CCT de referencia durante dicho período, que alcanza al 8%.

Idéntica metodología se podría implementar a trabajadores encuadrados en otras actividades que por las características propias del sector se recurra al empleo intensivo de la modalidad de trabajo de temporada (indeterminado de prestación discontinúa), según lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de Contrato de Trabajo.

La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.

Cordiales Saludos,

Paula Analía Babij                                  Gonzalo Vazquez

Decisión Administrativa 702-2020

Anexo 1 A7 D.A. 702-2020

Anexo 2 D.A. 702-2020

Anexo 3 DA 7022020

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