29 julio 2020

LaborNet Nro 1059 “Adopción de recomendaciones del Cómite de Evaluación y Monitoreo del Programa. Decisión Administrativa N° 1343/2020 de Jefatura de Gabinete de Ministros”

Estimada/os,

Por medio del presente, les informamos que el día 29 de julio de 2020 se publicó en el Boletín Oficial la norma de referencia, mediante la cual el Jefe de Gabinete de Ministros resuelve adoptar las recomendaciones efectuadas por el citado Comité.

A saber:

  1. Anexo I – Acta N° 19
  • Crédito a tasa cero – extensión del beneficio: se recomienda extender el beneficio hasta el 30 de septiembre de 2020.
  • Crédito a tasa cero – cultura – Tratamiento sectorial: se recomienda implementar una línea específica de Crédito a Tasa Cero para personas adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes y para trabajadoras y trabajadores autónomos que desarrollan las actividades identificadas de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883, en el referido informe del Ministerio de Cultura.

En tal sentido, se propone que se contemple un período de gracia de 12 meses a partir de la primera acreditación. A partir del mes siguiente de finalizado dicho período, el crédito se reembolsará en un mínimo de 12 cuotas mensuales iguales y consecutivas.

Las restantes condiciones serán las oportunamente adoptadas por la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Para poder beneficiarse de esta línea de crédito, no deberá haberse accedido al beneficio de crédito a tasa cero.

La AFIP comunicará al Banco Central de la República Argentina la nómina de beneficiarios de crédito bajo la modalidad que se propone.

  • Programa ATP – extensión Julio 2020: se recomienda que se extiendan los beneficios del Programa ATP relativos al Salario Complementario y a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de julio de 2020.
  • Salario complementario –Julio 2020 – Beneficiarios: se recomienda su otorgamiento, en los montos y condiciones que a continuación se detallan:
    • Trabajadores de empresas que desarrollan actividades afectadas en forma crítica (independientemente de la cantidad de trabajadores):
      • la actividad principal de la empresa al 12 de marzo de 2020 debe ser alguna de las identificadas, de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883, en el listado embebido al Acta N° 4; en el Punto 2.3 del Acta N° 5 o en el Punto 6 del Acta N° 13, en tanto se consideran actividades afectadas en forma crítica -en los términos del artículo 3º, inciso a) del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios.
      • El Salario Neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de mayo de 2020 que ha sido exteriorizada en la declaración jurada de Aportes y Contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondientes al período antedicho.
      • El beneficio debe resultar equivalente al 50% del Salario Neto expuesto en el punto anterior.
      • El resultado no podrá ser inferior a la suma equivalente a UN (1) salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a DOS (2) salarios mínimos vitales y móviles.
      • La suma del Salario Complementario no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su Salario Neto correspondiente al mes de mayo de 2020.
    • Trabajadores de empresas que desarrollan actividades afectadas en forma no crítica:
      • el beneficio corresponde a los supuestos de empresas que desarrollen como actividad principal alguna de las incluidas en las Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha, excluyéndose a las actividades afectadas en forma crítica.
      • El Salario Neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de mayo de 2020 que ha sido exteriorizada en la declaración jurada de Aportes y Contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondientes al período antedicho.
      • El beneficio debe resultar equivalente al 50% del Salario Neto expuesto en el punto anterior.
      • El resultado no podrá ser superior a la suma equivalente a UNO Y MEDIO (1,5) salarios mínimos vitales y móviles.
      • La suma del Salario Complementario no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su Salario Neto correspondiente al mes de mayo de 2020.
    • Disposiciones generales:
      • Respecto de las condiciones de admisibilidad del beneficio en trato, el Comité recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario aquellas empresas que presenten una variación nominal de facturación interanual negativa (comparando los períodos junio de 2019 con junio de 2020, en tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación del mes de junio de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019.
      • Con relación a las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1º de diciembre de 2019 no se considerará la variación de facturación para la obtención del beneficio del Salario Complementario.
      • Al efecto del cómputo de la plantilla de personal deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 27 de julio de 2020, inclusive.
      • Asimismo, se recomienda que no queden comprendidos como potenciales beneficiarios del Salario Complementario, los trabajadores y trabajadoras cuya remuneración bruta devengada en el mes de mayo de 2020- conforme las declaraciones juradas presentadas por el empleador- supere la suma de $ 140.000.-.
      • Las demás reglas a aplicar para la estimación del salario complementario para el mes de julio de 2020 se encuentran enunciadas por las que fueron recomendadas por este Comité con anterioridad y, luego, aceptadas por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, respecto del mes de junio (Acta N° 15), contexto en el que las referencias a febrero y/o a marzo y/o abril de 2020 deberán entenderse realizadas a junio de 2020, salvo las que expresamente se determinen en el presente Acta.
    • Contribuciones patronales destinadas al SIPA:
      • Las empresas que desarrollan las actividades catalogadas como “críticas” gozarán del beneficio de Salario Complementario cuando presenten una variación nominal de facturación interanual negativa, así como del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al SIPA.
      • Por su parte, las empresas que desarrollen actividades catalogadas como “no críticas” gozarán del beneficio de Salario Complementario cuando que presenten una variación nominal de facturación interanual negativa, así como de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA.
      • Para ambos casos, las empresas que presenten una variación nominal mayor o igual a 0%, no gozarán del beneficio relativo a las contribuciones patronales previsto en los incisos a) y b) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios y complementarios.
    • Créditos a tasa subsidiada:
      • Beneficiarios:
        • El beneficio corresponde a los supuestos de empresas que cuenten con menos de 800 trabajadoras y trabajadores y que desarrollen como actividad principal al 12 de marzo de2020 alguna de las incluidas en las Actas del Comité conformadas por las Decisiones Administrativas emitidas hasta la fecha.
        • Respecto de dichas empresas, deberá verificarse una variación de facturación nominal interanual positiva de hasta el 30% (equivalente a una variación real negativa). Dicha variación se debería determinar comparando los períodos junio de 2019 con junio de 2020, en tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación nominal del mes de junio de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019.
        • No serán elegibles los sujetos que el 12 de marzo de 2020, presenten estado 3, 4, 5 o 6 conforme el Resultado de Situación Crediticia publicado por el BCRA.
        • En caso de varias situaciones crediticias informadas, se considerará la correspondiente al monto de deuda más alto.
      • Monto del crédito:
        • El monto teórico máximo del crédito se calculará como la sumatoria del 120% de un SALARIO MINIMO VITAL Y MOVIL por cada trabajadora y trabajador que integre la nómina al 31 de mayo de 2020, no pudiendo superar en ningún caso la sumatoria del salario neto de cada uno de los empleados y empleadas de la empresa solicitante correspondientes al mes de mayo de 2020, en el caso que sea menor.
        • No se considerarán a los efectos de la determinación del monto teórico máximo del crédito los salarios de trabajadores cuya remuneración bruta devengada en el mes de mayo de 2020- conforme las declaraciones juradas presentadas por el empleador- supere la suma de $ 140.000.-
      • Se detallan también la tasa de interés aplicable, un período de gracia y formalidades de su instrumentación.
    • Pluriempleo – Julio 2020 (trabajadores con hasta 5 empleos) – reglas para aplicación de beneficio:
      • El salario complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% de la sumatoria de los salarios netos correspondientes al mes de mayo de 2020.
      • Independientemente del encuadramiento del empleador en los puntos 4.1, 4.2 o 5 del presente Acta, el resultado obtenido del punto i) no podrá ser inferior a la suma equivalente a un salario mínimo, vital y móvil, ni superior a la suma equivalente a dos salarios mínimos, vitales y móviles.
      • La suma del salario complementario no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio por el concepto en trato superior a la sumatoria de las remuneraciones netas correspondientes al mes de mayo de 2020.
      • El salario complementario determinado de acuerdo con las pautas que anteceden deberá distribuirse proporcionalmente, considerando las remuneraciones brutas abonada por cada empleador que haya sido seleccionado para acceder al beneficio en cuestión.
      • La proporción del beneficio que recaiga sobre el empleador que goza del crédito a tasa subsidiada tendrá dicha naturaleza.
    • Requisitos – extensión – Julio 2020:
      • Respecto del beneficio de Salario Complementario con relación a las remuneraciones devengadas en el mes de julio de 2020 o Crédito a Tasa Subsidiada, el Comité recomienda aplicar los requisitos establecidos en el punto 1.5 del apartado II del Acta N° 4 (considerando las sucesivas aclaraciones y especificaciones efectuadas en el punto 5 del Acta N° 7, los puntos 4 y 5 del Acta N° 11, el punto 7 del Acta N° 12, el punto 2 del Acta N° 13 y el punto 7 del Acta N° 15).
      • La obtención del beneficio de Salario Complementario o Crédito a Tasa Subsidiada correspondiente a los salarios devengados en el mes de julio de 2020 no alterará el cómputo de plazos de las restricciones que pesan sobre los empleadores -referidas en el párrafo anterior- derivadas de la obtención del beneficio por las remuneraciones de los meses de mayo o junio de 2020, según corresponda.
      • Respecto de aquellos sujetos que accedan por primera vez, tanto al beneficio del Salario Complementario como al de Crédito a Tasa Subsidiada los plazos para las restricciones se contabilizarán conforme lo dispuesto en el punto 2 del Acta N° 13, los que se enumeran seguidamente:
        • No podrán efectuarse las operaciones previstas en el punto 1.5 del apartado II del Acta N° 4 en el ejercicio en el que fue solicitado el beneficio y durante:
          • Los 12 meses siguientes a la finalización del ejercicio económico en el que fue otorgado el beneficio para las empresas que contaban con menos de 800 trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020, y
          • Los 24 meses siguientes a la finalización del ejercicio económico en el que fue otorgado el beneficio para las empresas que contaban con más de 800 trabajadoras o trabajadores al 29 de febrero de 2020.
        • Adicionalmente, respecto de las empresas de más de 800 trabajadores y trabajadoras al 29/02/2020, no podrán incrementar los honorarios, salarios o anticipos de los miembros de los órganos de administración más de un 5% en términos nominales de su valor en pesos moneda nacional, respecto del último monto establecido por el plazo de vigencia a que se refieren los conceptos enumerados en los párrafos precedentes. Quedan incluidos dentro de igual limitación los pagos adicionales, bonificaciones u honorarios extraordinarios vinculados al cumplimiento de determinados resultados.
      • El cumplimiento de los requisitos establecidos y adoptados en el presente Acta deberían constituir una condición del beneficio acordado, determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquél y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.
  1. Anexo II – Nota de solicitud sobre los créditos cultura tasa 0% para monotributistas y autónomos (NO-2020-46776414-APN-MC).
  • Anexo III – Informe técnico del Ministerio de Desarrollo Productivo.

 

La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

Cordiales Saludos,

Paula Analía Babij                                  Guillermo Alem

Dec Adm 1343-2020                           Dec Adm 1343-2020 Ane I acta 19

Dec Adm 1343-2020 Ane II              Dec Adm 1343-2020 Ane III

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