
LaborNet Nro 1067 “Fallo de Fecha: 27/7/20. La Justicia Laboral vuelve a expedirse sobre los Acuerdos 223 bis, LCT. y los requisitos para su validez. Deja sin efecto el acuerdo 223 bis, de un delegado gremial que se le redujo el salario y no prestó su consentimiento por es….”
Estimada/os,
En un reciente Fallo de fecha 27/07/2020 – en Sentencia Interlocutoria-, del Funcionario Firmante PELIZA Eleonora Graciela en el Tribunal de Trabajo de Lanus N.3 con firma digital, analiza la siguiente cuestión ¿Resulta la reducción salarial aplicada al actor ajustada a derecho?
Relato de los hechos:
- Se afirma en autos que, a partir del 20/03/2020 y con motivo de la implementación del Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio (ASPO), se debió suspender la concurrencia al lugar de trabajo (como todo trabajador no esencial ni exceptuado), retomando sus tareas en el mes de junio de 2020 a partir de la autorización efectuada por el gobierno de la Provincia de Buenos Aires.
- Dice que en fecha 20/04/2020 se le comunicó al personal que, mediante un acuerdo celebrado -en los términos del Art. 223 bis de la LCT- entre la Cámara de la Industria del Calzado (C.I.C.) y la Unión de Trabajadores de la Industria del Calzado de la República Argentina (U.T.I.C.R.A.), [se convino el pago del 70 % del salario normal y habitual con carácter no remunerativo]. Aclara el actor que, en virtud de ello, no percibe su remuneración íntegra, sino con una quita del 30 % de la misma.
- En respuesta a la medida adoptada, afirma el referido haber remitido (con fecha 27/05/2020) un telegrama a su empleadora, en el cual impugna la reducción salarial aplicada en tanto la misma fue dispuesta sin su consentimiento y en exceso del tope del 25 % fijado en el Acuerdo marco celebrado entre la CGT y la UIA (homologado por el Ministerio de Trabajo de la Nación); e intimando al pago de las diferencias.
- En uso de las facultades del art. 12 de la ley 11.653, se designó audiencia para el día 15/07/2020, la cual fue celebrada ante los magistrados integrantes del Tribunal, en forma remota mediante el sistema Team Meeting de Microsoft (conf. Res. 12/20 SCBA).
En dicha oportunidad, consultado el actor acerca de su situación actual en la empresa, el referido expuso haber retomado la prestación de servicios con normalidad a partir del 1o de junio de 2020, percibiendo como contraprestación su remuneración habitual (es decir, sin la reducción salarial cuyo cuestionamiento motiva la presente). Asimismo, denunció el trabajador ser el único delegado sindical de la empresa demandada, condición acreditada mediante la exhibición de la respectiva credencial de UTICRA, con mandato vigente.
Desde el punto de vista jurídico,
- En virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) en relación con el COVID-19 y a través del Decreto DNU No 260/20 (B.O 12/03/20), el PEN dispuso ampliar, por el plazo de un año, la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley 27.541(B.O. 23/12/19).
- En razón de dicha emergencia, se han adoptado a nivel nacional una serie de medidas, entre las cuales se dictó el Decreto DNU No 297/20 del PEN por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio” (ASPO) de la población (limitando la circulación de personas y el desarrollo de determinadas actividades); cuya vigencia y alcances fueron prorrogados por los Decretos No 325/2020, No 355/2020, No 408/2020, No 459/2020, No 493/2020 y otros sucesivos.
- Por otro lado, a través del Decreto 329/20 (31/03/20) el PEN determinó la prohibición de las suspensiones y de los despidos por falta de trabajo y fuerza mayor por el plazo de 60 días, a contar desde el 31/03/20, a excepción de “las efectuadas en los términos del art. 223 bis de la L.C.T.” (art. 3).
- En ese contexto, el 27/04/2020 se celebró una reunión tripartita entre la CGT (Confederación General del Trabajo de la República Argentina), la UIA (Unión Industrial Argentina) y el MTEySS (Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social), en la cual los participantes aconsejaron “El dictado de una norma instrumental que establezca certidumbre respecto de aquellas personas que no pueden prestar sus servicios habituales, disponiendo que en tal supuesto la situación será considerada como una suspensión encuadrada en los términos del art. 223 bis de la Ley de Contrato de Trabajo…” Para tal suspensión se estableció un plazo de vigencia de hasta 60 días (con efectos a partir del 1°/04/2020). En cuanto al monto que los empleadores deberán abonar a los trabajadores como prestación no remunerativa -en compensación por las suspensiones de la prestación laboral-, se determinó que el mismo “…no podrá ser inferior al 75 % del salario neto que le hubiere correspondido al trabajador en caso de haber laborado”. Finalmente, se convino que sobre ese monto deberían realizarse los aportes y contribuciones previstos por las leyes 23660 y 23661 y el pago de la cuota sindical.
- Frente al cuadro de situación descripto, el 14/04/2020 se celebra un Acuerdo Marco entre la Cámara de la Industria del Calzado (CIC) y la Unión de Trabajadores de la Industria del Calzado de la República (U.T.I.C.R.A.) donde, en virtud del ASPO establecido por el PEN y lo dispuesto por el Decreto N° 329/20, las partes convienen: “…2) Recomendar de manera optativa para cada empresa, que ante la emergencia económica y la falta de actividad productiva, [se recurra a la posibilidad de acordar con su personal, en los términos del art 223 bis de la LCT, el pago del 70% (setenta por ciento) del salario normal y habitual que hubieran percibido de haber trabajado] (ocho o nueve horas por jornada según lo que sea habitual, merienda, escalafón, presentismo quincenal e incremento solidario ($ 4.000.-como a cuenta futuro aumento”) con carácter no remunerativo, a excepción de los aportes y contribuciones con destino a la Obra Social, Anses (de modo tal de no afectar la cobertura médico asistencial de los trabajadores y sus grupos familiares), fondo asistencial y la retención de la cuota sindical.- Ello por el período que va desde el1° de abril de 2020 y hasta el 30 de abril de 2020, la que podrá ser renovada por acuerdo de partes en caso que al 30 de abril se disponga la prórroga del aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto por el Gobierno Nacional.
- En la provincia de Buenos Aires, el Ministerio de Trabajo local dicta la Resolución MT 185/2020 (4/06/2020) reglamentaria del procedimiento ante acuerdos enmarcados en el art. 223 bis LCT, exigiendo una serie de recaudos condicionantes de su validez.
- En ese marco, mediante Resolución MT 588/2020 (B.O. 7/07/2020), el Ministerio de Trabajo de la provincia de Buenos Aires, homologa el convenio celebrado el 14/04/20 entre la UTICRA (por la parte sindical) y la CIC (por la parte empleadora), estableciendo en su art. 4o que el mismo “… será considerado como acuerdo marco de carácter colectivo sin perjuicio de los derechos individuales de los trabajadores , y que a los efectos de tornar aplicable sus términos a las empresas de la actividad, [resultará indispensable que cada una de ellas adhiera al mismo mediante una nota que así lo refiera y en donde conste el listado de personal afectado dirigida a esta Cartera de Estado especificando los datos que permitan individualizar el plexo convencional y su resolución homologatoria”].
- Analizado el caso de autos a la luz del juego armónico de toda la normativa reseñada, advierto que no se encuentran reunidos en la especie los recaudos que condicionan la validez de la reducción salarial aplicada al trabajador.
- Lo afirmado, desde que la medida que convoca este estudio aparece dispuesta por el empleador al margen de la consigna de “acuerdo con el personal” que claramente sienta como base el art. 2 del Acuerdo UTICRA-CIC y cuya exigencia se hace más estricta frente a circunstancias que revelan que la reducción para el sector (del 30%) excede el 25 % establecido como tope por el Acuerdo CGT-UIA.
- Sumado a ello, en este caso la decisión patronal alcanza a un trabajador con tutela sindical en virtud de su condición de delegado gremial en la empresa; lo cual requiere mayor solidez, atendiendo a la interpretación teleológica de las normas de derecho colectivo que amparan al accionante y cuya finalidad es, precisamente, la de brindarle un resguardo especial en virtud de su condición de dirigente gremial.
- Se revela en el caso traído a estudio una vulneración de los principios y de las normas (tanto de orden nacional como convencional) protectorias del trabajador, considerado por la Corte Nacional como sujeto de preferente tutela (CSJN, “Vizzoti”, Fallos 327:3677). Puntualmente las que tienden a la protección integral del salario en virtud del carácter alimentario que éste posee para la parte más débil de la relación de empleo (arts. 14 bis, 75 inc. 22 CN, Convenio 95 OIT, Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre otros)
EL TRIBUNAL DEL TRABAJO No 3 DE LANUS
RESUELVE: Hacer lugar a la misma, en virtud de no encontrarse reunidos en la especie los recaudos legales exigidos para otorgar validez a la reducción salarial aplicada al actor, durante los meses de abril y mayo de 2020, en los términos del art. 223 bis LCT (art. 198, 232 y conc. C.P.C.C.);
2) Atento resolverse inaudita parte la pretensión actoral, intimar a la empleadora para que en el término de CINCO DIAS de notificada, acredite (si lo hubiera) el consentimiento prestado por el trabajador DEM, a la reducción del 30 % de su salario correspondiente a los meses de abril y mayo de 2020, bajo apercibimiento de darle por decaída la facultad de hacerlo en lo sucesivo (arts. 150 y 155 del C.P.C.C.; art. 18 CN);
3) Intimar a la demandada para que, en el mismo plazo, acredite en autos haber efectuado -en la cuenta sueldo del actor- el depósito de los importes correspondientes a las diferencias salariales resultantes de la reducción salarial aplicada durante los meses de abril y mayo de 2020, con fundamento en la norma del art. 223 bis LCT y en el Acuerdo UTICRA-CIC; bajo apercibimiento de quedar habilitado el accionante, en su calidad de acreedor, a promover las acciones legales para perseguir su cobro; 4) Declarar abstracto el pronunciamiento acerca del cese de las reducciones salariales más allá de los meses de abril y mayo de 2020, en virtud de la manifestación del actor de haberse normalizado la ejecución de su contrato de trabajo (tanto en lo relativo a su prestación de tareas como en lo que respecta al pago de su remuneración normal y habitual) a partir del mes de junio de 2020;
Para ello, se citará a la parte actora a la audiencia que se llevará a cabo de forma remota mediante la plataforma de Microsoft Teams, conforme instructivo ya indicado en autos. La presente es firmada digitalmente (AC SCBA 3975/2020)
Quedamos a vuestra disposición para cualquier aclaración al respecto,
Cordiales Saludos.
Natalia de Diego
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