17 agosto 2020

LaborNet Nro 1074 “Régimen legal del contrato de teletrabajo. Ley N° 27.555. Promulgación mediante Decreto N° 673/2020”

Estimada/os,

Informamos que se ha publicado en el Boletín Oficial el día 14 de agosto de 2020, la norma que regula el régimen del contrato de teletrabajo, así como su promulgación.

A continuación, enumeramos los aspectos relevantes de la ley:

  • Se entiende que existe contrato de trabajo cuando se realicen actos, ejecuten obras o se presten servicios en relación de dependencia de manera total o parcial en el domicilio del trabajador o en lugares distintos al establecimiento o los establecimientos del empleador, mediante la utilización de tecnologías de la información y comunicación.
  • El trabajador debe prestar conformidad para que se modifique la modalidad presencial a teletrabajo por escrito, y puede solicitar volver a su situación anterior en cualquier momento. La negativa del empleador dará derecho a la persona que trabaja bajo esta modalidad a considerarse en situación de despido o accionar para el restablecimiento de las condiciones oportunamente modificadas.
  • El teletrabajador tiene los mismos derechos y obligaciones que trabajan bajo la modalidad presencial, no pudiendo ser inferior su remuneración a la que percibían o percibirían de estar trabajando presencialmente.
  • Debe pactarse la jornada laboral por escrito.
  • El teletrabajador tiene el derecho de desconectarse digitalmente fuera de su jornada, y durante sus licencias, no pudiendo ser contactado por el empleador.
  • Las personas teletrabajadoras que acrediten tener a su cargo, de manera única o compartida, el cuidado de personas menores de trece (13) años, personas con discapacidad o adultas mayores que convivan con la persona trabajadora y que requieran asistencia específica, tendrán derecho a horarios compatibles con las tareas de cuidado a su cargo y/o a interrumpir la jornada. Cualquier acto, conducta, decisión, represalia u obstaculización proveniente del empleador que lesione estos derechos se presumirá discriminatorio resultando aplicables las previsiones de la ley 23.592.

Mediante la negociación colectiva podrán establecerse pautas específicas para el ejercicio de este derecho.

  • Los elementos de trabajo deben ser proporcionados por el empleador, así como debe asumir los costos de instalación, mantenimiento y reparación de las herramientas de trabajo. Si hubiera desperfectos o roturas, se deberán reemplazar los elementos o repararlos si fuera posible (a cargo del empleador). El tiempo que insuma la reparación o reemplazo no afectará el derecho del teletrabajador de percibir su remuneración habitual.
  • Los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios deben ser compensados por el empleador. Esta compensación estará exenta del impuesto a las ganancias de cuarta categoría. Las pautas serán establecidas mediante negociación colectiva.
  • En cuanto a la higiene y seguridad laboral, deberá aguardarse el dictado de las normas correspondientes, con el fin de proteger adecuadamente a los teletrabajadores. El control del cumplimiento de esta normativa deberá contar con participación sindical.
  • La autoridad de aplicación determinará la inclusión de las enfermedades causadas por esta modalidad laboral dentro del listado previsto en el artículo 6°, inciso 2, de la ley 24.557.
  • Los accidentes acaecidos en el lugar, jornada y en ocasión del teletrabajo, se presumen accidentes en los términos del artículo 6°, inciso 1, de la ley 24.557.
  • En el caso de prestaciones trasnacionales, se aplicará al contrato de trabajo respectivo la ley del lugar de ejecución de las tareas o la ley del domicilio del empleador, según sea más favorable para la persona que trabaja.
  • Si se contrataran personas extranjeras no residentes en el país, se requerirá la autorización previa de la autoridad de aplicación. Los convenios colectivos, acorde a la realidad de cada actividad, deberán establecer un tope máximo para estas contrataciones.
  • Las empresas que utilicen esta modalidad contractual deberán registrarse ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) -autoridad de aplicación-. El mencionado Ministerio deberá reglamentar la norma dentro de los noventa (90) días.

La presente ley entrará en vigor luego de noventa (90) días contados a partir de que se determine la finalización del período de vigencia del aislamiento social, preventivo y obligatorio.

Cordiales Saludos,

Julián A. de Diego                                   Natalia de Diego 

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