
LaborNet Nro 1091 “El Consultor Laboral – Jurisprudencia: “Servicio de Internet” – Tratamiento Legal laboral”
Estimadas/os,
En el día de hoy compartimos en el Consultor Laboral por Zoom, un Fallo de fecha 2015, que se expidió sobre el tratamiento legal – laboral del gasto abonado por la compañía a un ejecutivo del servicio de Internet y sobre su reconocimiento como remuneración.
Es por ello que con respecto al “Beneficio” del reintegro o pago del servicio de internet [Wifi – Banda Ancha – Fibra óptica] lo mas adecuado sería brindarle al beneficio el tratamiento de viático, el empleado deberá entregar el comprobante respectivo, y todos los meses acompañar la Factura donde específicamente se discrimine el gasto de Wifi o servicio de internet reconocido por la empresa.
Sin embargo hoy ya existen fallos en los Juzgados Laborales que han determinado, la naturaleza remuneratoria para el servicio de internet que el actor disfrutaba en su domicilio, gastos de telefonía y el gasto de cochera, respecto de los cuales la accionada, no ha logrado acreditar que se otorgasen para ser utilizados con exclusividad como herramientas de trabajo (art. 386, C.P.C.C.).
Esta circunstancia permite vislumbrar que, contrariamente a lo sostenido por la accionada, el actor usaba esos beneficios incluso para su vida diaria, la empresa infiere que si se le pagaba el servicio de internet y el teléfono celular, no los utilizase en su propio beneficio si no se demuestra la exclusividad argumentada en el responde y lo mismo cabe decir de la cochera, fuera de lo que era específicamente la faz laboral, de modo tal que no puede dudarse acerca de su integración a su modo de vida.
Es por ello, que la compañía deberá describir su tratamiento en una política o instructivo donde claramente se indique que el beneficio de “servicio de internet” es gasto con reintegro mediante comprobante, provisto como una herramienta de trabajo exclusivo a los fines laborales y para el cumplimiento de su tarea. Inclusive se podría reintegrar un porcentaje del mismo en relación a la jornada laboral que pueda cumplir desde su domicilio, contemplando que también es un beneficio que podría ser utilizado para fines personales y entendido como una ganancia o ahorro al trabajador en esa proporción.
Resumimos la Sentencia referida:
- Debe considerarse contraprestación salarial en los términos del art. 103 y 105 LCT al teléfono móvil y el servicio de internet suministrado por el empleador a un trabajador que se desempeñaba en un puesto gerencial de jerarquía, toda vez que por la posición social de dicho empleado los elementos mencionados estaban incorporados necesariamente a su estilo de vida.
- Resulta inverosímil pensar que si se le pagaba al actor el servicio de internet y el teléfono celular, no los utilizase en su propio beneficio, fuera de lo que era específicamente la faz laboral, de modo tal que no puede dudarse acerca de su integración a su modo de vida.
- La circunstancia de que un trabajador, sea del nivel que sea, no formule cuestionamiento con relación a la forma en que le son pagados sus haberes, ni acerca de la inclusión de ciertos beneficios que recibe en su ingreso mensual, no lo inhibe para hacerlo en el futuro, pues el silencio evidenciado hasta el momento en que decide exteriorizar su reclamo no puede ser interpretado como consentimiento, en virtud de lo dispuesto por los arts. 12 y 58 de la LCT.
- A la luz de ese criterio, estimo que no puede dudarse que el gasto del teléfono celular, internet, kilometraje y cochera integraban la remuneración del actor. No obstante, me permito efectuar algunas apreciaciones más.
- En cuanto al teléfono celular recibido de la accionada, comparto el criterio que, ya desde hace varios años viene sosteniendo la jurisprudencia en el sentido que «Debe considerarse contraprestación salarial en los términos del art. 103 y 105 de la ley de contrato de trabajo . y el teléfono móvil que fue suministrado por el empleador a un trabajador que se desempeñaba en un puesto gerencial de jerarquía, toda vez que por la posición social de dicho empleado los elementos mencionados estaban incorporados necesariamente a su estilo de vida» (CNAT, Sala X, «González González, Genaro J. c/Modulec S.A. y otros», DT 2004-12-1538).
- Esta circunstancia permite vislumbrar que, contrariamente a lo sostenido por la accionada, el actor usaba esos beneficios incluso para su vida diaria (es inverosímil pensar que si se le pagaba el servicio de internet y el teléfono celular, no los utilizase en su propio beneficio si no se demuestra la exclusividad argumentada en el responde y lo mismo cabe decir de la cochera, fuera de lo que era específicamente la faz laboral, de modo tal que no puede dudarse acerca de su integración a su modo de vida.
- Lo mismo ocurre con la cochera, y el kilometraje. El tiempo de traslado entre el domicilio y el trabajo no integra la jornada y por tal razón, obviamente, no debe ser remunerado. No obstante, si el empleador decide asumir los gastos en que incurre el trabajador para trasladarse desde y hasta su domicilio, está sustituyendo erogaciones que debería realizar de su propio peculio y, desde esta óptica, tampoco puede discutirse que estos ítems tienen carácter salarial. En lo que atañe específicamente a la cochera, resulta claro, a mi modo de ver, que si un empleado jerárquico se moviliza desde su domicilio al trabajo y viceversa, es obvio que el mismo tendrá que contratar una cochera para dejarlo. En consecuencia, si la empresa se hace cargo de ese gasto, sustituyendo el egreso de dinero que tendría que afrontar el empleado, el mismo integra la retribución mensual.
- Sin perjuicio de lo expresado, debo señalar que el inciso e) del artículo 52 de la L.C.T.se refiere a las remuneraciones «percibidas» y esta norma debe interpretarse en consonancia con el artículo 140 del mismo cuerpo legal, que determina en su inciso c) que el recibo debe contener «Todo tipo de remuneración que perciba, con indicación substancial de su determinación.», expresión que, sin dudas, incluye a las recibidas en especie desde que, justamente, son remuneración (art.105, L.C.T.). Por lo demás, el artículo 138 de la L.C.T. determina que debe instrumentarse con recibo «Todo pago en concepto de salario u otra forma de remuneración», lo que incluye obviamente a los pagos en especie. Ergo, si en el recibo deben figurar, adecuadamente valorizadas (indicación substancial de su determinación en palabras de la L.C.T.), cualquier tipo de retribución recibida por el empleado, las mismas deben registrarse en el libro del artículo 52 de la L.C.T.
- En este orden de ideas estimó el Juez laboral prudentes los montos asignados en la demanda a la cochera, internet y teléfono celular, no así a los gastos por kilometraje recorrido, ya que es evidente que los gastos suplidos por el empleador para el desempeño de la labor no integran la remuneración del trabajador, sino solamente, como antes señalara, el reintegro de gastos por kilómetro entre el domicilio y el trabajo.
- Esta Sala, con voto del Dr.Catardo, consideró que no procede la sanción aludida si los pagos en concepto teléfono celular y uso de automóvil (podrían incluirse también los mencionados en este caso) figuraban registrados en la contabilidad de la empleadora (Sentencia nº 38.283 del 31/5/11 en causa nº 37.491/07 «Refojo Carlos Omar c/ Centro Automotores SA s/dif sal»). En el presente y como expresara más arriba, la accionada no exhibió al perito contador registro alguno de los pagos efectuados al actor por los conceptos antes aludidos, razón por la cual considero que el vínculo estuvo registrado en forma deficiente, por lo que correspondería acoger este aspecto de la queja y admitir la procedencia de la indemnización aludida.
Quedamos a tu disposición para cualquier consulta al respecto, comentarios o experiencias que nos quisieran compartir al respecto.
Cordiales Saludos.
Natalia de Diego
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