
14 diciembre 2020
LaborNet Nro 1182 “Adopción de recomendaciones del Cómite de Evaluación y Monitoreo del Programa. ATP diciembre 2020. Decisión Administrativa N° 2181/2020 de Jefatura de Gabinete de Ministros”
Estimada/os,
Por medio del presente, les informamos que el día 14 de diciembre de 2020 se publicó en el Boletín Oficial la norma de referencia, mediante la cual el Jefe de Gabinete de Ministros resuelve adoptar las recomendaciones efectuadas por el citado Comité.
A saber:
- Anexo I – Acta N° 27
- Programa ATP – extensión diciembre 2020: se recomienda que se extiendan los beneficios del Programa ATP relativos al Salario Complementario, a la postergación y reducción del pago de las contribuciones patronales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino y al Crédito a Tasa Subsidiada respecto de los salarios y contribuciones que se devenguen durante el mes de diciembre de 2020.
- Salario complementario – Actividades afectadas en forma crítica: el Comité recomienda que reciban el beneficio del Salario Complementario aquellas empresas que desarrollen alguna de las actividades incluidas en la nómina de las actividades afectadas en forma crítica -en los términos del artículo 3º, inciso a) del Decreto Nº 332/20 y sus modificatorios- considerando, al efecto, las actividades incluidas en los listados que integran el Acta Nº 4; en el punto 2.3 del Acta Nº 5, en el Punto 6 del Acta Nº 13, y en los Informes IF-2020-56754252-APN-DNEP#MDP e IF-2020-64687357-APN-DNEP#MDP, embebidos a las Actas Nros. 20 y 21 las cuales han sido identificadas de acuerdo con el Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario N° 883, respectivamente, y los establecimientos educativos individualizados al amparo del punto 2.2 del Acta N° 26.
- Salario complementario – Variación nominal de facturación requerida: cuando se verifique una variación nominal de facturación interanual negativa, se aplicarán las siguientes reglas de cálculo:
- El Salario Neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de noviembre de 2020 que ha sido exteriorizada en la declaración jurada de Aportes y Contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondientes al período antedicho.
- El beneficio debe resultar equivalente al 50% del Salario Neto expuesto en el punto anterior.
- El resultado no podrá ser inferior a la suma equivalente a 1 salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a 1,3 salarios mínimos vitales y móviles.
- La suma del Salario Complementario no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su Salario Neto correspondiente al mes de noviembre de 2020.
- Salario complementario. Tratamiento sector salud. Noviembre 2020:
- Continuarán con la percepción del beneficio del salario complementario aquellas empresas que verifiquen una variación de facturación interanual negativa, igual a cero y/o positiva de hasta el 35%, cualquiera sea su cantidad de empleadas y empleados; como así también deben cumplir los requisitos contemplados en el punto 4 del Acta N° 21 y a los demás requisitos que resulten aplicables en el caso.
- Cuando se verifique una variación nominal de facturación como la detallada en el párrafo anterior, se aplicarán las siguientes reglas de cálculo:
- El Salario Neto resulta equivalente al 83% de la Remuneración Bruta devengada en el mes de noviembre de 2020 que ha sido exteriorizada en la declaración jurada de Aportes y Contribuciones con destino a la seguridad social (F. 931) correspondientes al período antedicho.
- El beneficio debe resultar equivalente al 50% del Salario Neto expuesto en el punto anterior.
- El resultado no podrá ser inferior a la suma equivalente a 1 salario mínimo vital y móvil ni superior a la suma equivalente a 1,3 salarios mínimos vitales y móviles.
- La suma del Salario Complementario no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio, por el concepto en trato, superior a su Salario Neto correspondiente al mes de noviembre de 2020.
- Pluriempleo (trabajadores con hasta 5 empleos por los que puedan verse beneficiados por el salario complementario) – diciembre 2020 – pautas:
- El salario complementario a asignar como beneficio debe resultar equivalente al 50% de la sumatoria de los salarios netos correspondientes al mes de noviembre de 2020.
- Independientemente del encuadramiento del empleador en los puntos 2.2., 3.2 y 7 del presente Acta, el resultado obtenido del punto i. no podrá ser inferior a la suma equivalente a 1 salario mínimo, vital y móvil, ni superior a la suma equivalente a 1,3 salarios mínimos, vitales y móviles.
- La suma del salario complementario de acuerdo con las reglas del punto anterior no podrá arrojar como resultado que el trabajador obtenga un beneficio por el concepto en trato superior a la sumatoria de las remuneraciones netas correspondientes al mes de noviembre de 2020.
- El salario complementario determinado de acuerdo con las pautas que anteceden deberá distribuirse proporcionalmente, considerando las remuneraciones brutas abonadas por cada empleador que haya sido seleccionado para acceder al beneficio en cuestión.
- La proporción del beneficio que recaiga sobre el empleador que goza del crédito a tasa subsidiada tendrá dicha naturaleza.
- Salario complementario – Ley N° 27.563 (Ley de Sostenimiento y Reactivación Productiva de la Actividad Turística Nacional):
- Debe aguardarse la instrumentación de las medidas contempladas por la normativa reglamentaria de dicha ley.
- Contribuciones patronales destinadas al SIPA:
- Las empresas que desarrollan las actividades catalogadas como “críticas” gozarán del beneficio de reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso b) del Artículo 6° del Decreto N°332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del Salario Complementario.
- Por su parte, las empresas que desarrollen actividades catalogadas como “no críticas” gozarán del beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del Crédito a Tasa Subsidiada a una tasa de interés del 27%.
- Las empresas incluidas en la nómina a que refiere el punto 3.1 del anexo I (Sector Salud), el Comité recomienda que reciban el Salario Complementario y, además, que se les otorgue el beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA previsto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/2020 y sus modificatorios en tanto que la variación de facturación interanual sea igual a 0 o positiva de hasta el 35% y el beneficio de la reducción del 95% de las contribuciones patronales con destino al SIPA previsto en el inciso b) del artículo 6° del Decreto N° 332/2020 y sus modificatorios si la variación de facturación interanual resulta negativa.
- Créditos a tasa subsidiada – diciembre 2020:
- Destinatarios y condiciones para la obtención del crédito – actividades críticas y no críticas:
- Empresas que prestan actividades críticas en tanto cuenten con menos de 800 empleadas y empleados y verifiquen una variación de facturación nominal interanual igual a cero o positiva de hasta el 35%.
- Empresas que prestan actividades no afectadas en forma crítica:
- Cualquiera sea la cantidad de empleados, una variación de facturación nominal interanual negativa.
- Menos de 800 empleados y empleadas y una variación de facturación nominal interanual igual a cero o positiva de hasta el 35%.
- No serán elegibles los sujetos que al 12 de marzo de 2020 presenten estado 3, 4, 5 o 6 conforme el Resultado de Situación Crediticia publicado por el BCRA. En caso de varias situaciones crediticias informadas, se considerará la correspondiente al monto de deuda más alto.
- Monto del crédito subsidiado: el monto teórico máximo del crédito será del 120% de un salario mínimo, vital y móvil por cada trabajadora y trabajador que integre la nómina al 30 de noviembre de 2020, no pudiendo superar en ningún caso la sumatoria del salario neto de cada uno de los empleados y empleadas de la empresa solicitante correspondientes al mes de noviembre de 2020, en el caso que sea menor.
- Plazo de gracia, tasa de Interés y condiciones de conversión a subsidio:
- Se establece un período de gracia de tres (3) meses a partir de la primera acreditación.
- La tasa de interés, en cada caso, dependerá de la magnitud de la variación nominal de la facturación, a saber:
- Variación nominal negativa: Tasa de interés del 27% TNA.
- Variación nominal igual a 0% o positiva de hasta el 35%: Tasa de interés del 33% TNA.
- La obtención del Crédito a Tasa Subsidiada otorgado respecto de los salarios devengados en el mes de noviembre de 2020 no obstará al otorgamiento del beneficio de Salario Complementario respecto de los salarios devengados en el mes de diciembre de 2020 ni del beneficio previsto en el punto 7 del Anexo I, en tanto el solicitante acredite los requisitos definidos para dichos beneficios.
- Quedan excluidos del presente beneficio aquellos sujetos que no hubieran exteriorizado una actividad económica, circunstancia caracterizada por ausencia de facturación en ambos períodos (2019 – 2020).
- Destinatarios y condiciones para la obtención del crédito – actividades críticas y no críticas:
- Programa Repro II – Reglas aplicables:
- Los empleadores y las empleadoras que accedieron al Programa REPRO II para los salarios devengados en el mes de noviembre de 2020, no podrán inscribirse al Programa ATP, respecto de los salarios devengados en el mes de diciembre de 2020.
- Los solicitantes que no accedieron al Programa REPRO II para los salarios devengados en el mes de noviembre de 2020, podrán inscribirse al Programa ATP y, en caso de cumplir los requisitos correspondientes deberán optar entre peticionar el beneficio de Crédito a Tasa Subsidiada o el beneficio del Programa REPRO II, respecto de los salarios devengados en el mes de diciembre de 2020.
- Elegido el beneficio del Programa REPRO II para un determinado período, si el mismo no resulta finalmente otorgado por razones propias de dicho régimen, las empresas no podrán optar por el Crédito a Tasa Subsidiada para el mismo período.
- Los empleadores y las empleadoras que opten por el Programa REPRO II, gozarán del beneficio de la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA, previsto en el inciso a) del artículo 6° del Decreto N° 332/20 y sus modificatorios, en tanto reúnan las condiciones para ser beneficiarias del Crédito a Tasa Subsidiada a una tasa de interés del 27% TNA.
- El Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social debería informar a la AFIP la nómina de los beneficiarios a los que, en el mes de noviembre de 2020, se les otorgó el beneficio de REPRO II, a fin de que esta última le asigne automáticamente la postergación del pago de las contribuciones patronales con destino al SIPA para el mes de diciembre de 2020. Asimismo, debería informar la nómina de aquellos a los que se les rechazó el beneficio, quienes podrán ingresar nuevamente al Programa ATP para los salarios y contribuciones del mes de diciembre de 2020, en los plazos que se fije al efecto. Esta información debería ser suministrada antes del 18 de diciembre de 2020. Vencido este plazo, la AFIP podrá considerar rechazadas las solicitudes que figuren como pendientes.
- En cuanto a la inscripción, los empleadores y las empleadoras podrán hacerlo a través del servicio web “Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción-ATP”, disponible en el sitio web de la AFIP (www.afip.gob.ar), debiendo optar entre el Programa REPRO II o Crédito a Tasa Subsidiada, en la forma, plazos y condiciones que establezca el citado Organismo.
- La AFIP debería informar al Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social (MTEySS) la nómina de trabajadores y trabajadoras por los cuales sus empleadores y empleadoras optaron por el beneficio del Programa REPRO II, siempre que superen los controles que se efectúan para el Crédito a Tasa Subsidiada, a fin de que dicha Cartera de Estado resuelva sobre el otorgamiento del beneficio, de conformidad con la Resolución (MTEySS) N° 938/20.
- El MTEySS debería comunicar a la ANSES la nómina de los beneficiarios para que esta última proceda al pago y emitir las notificaciones a las empleadoras y los empleadores sobre el estado del beneficio solicitado y los beneficiarios efectivamente pagados en los meses de duración del beneficio, a través de la ventanilla electrónica de la que ya dispone el sitio web de la AFIP.
- Disposiciones generales:
- Para la liquidación de los Salarios Complementarios y de los Créditos a Tasa Subsidiada, correspondientes a las remuneraciones del mes de diciembre de 2020, el Comité entiende que resulta procedente tomar como referencia la remuneración devengada en el mes de noviembre de 2020.
- Respecto de las condiciones de admisibilidad de los beneficios en trato y a los efectos de determinar la variación nominal de facturación interanual requerida según el caso por los puntos 2.2., 3.2 y 7 precedentes, se compararán los períodos noviembre de 2019 con noviembre de 2020, en tanto que en el caso de las empresas que iniciaron sus actividades entre el 1° de enero de 2019 y el 30 de noviembre de 2019, la comparación de la facturación del mes de noviembre de 2020 debería hacerse con la del mes de diciembre de 2019.
- Asimismo, se propone que con relación a las empresas que iniciaron su actividad a partir del 1º de diciembre de 2019 no se considere la variación interanual de facturación.
- Al efecto del cómputo de la plantilla de personal deberán detraerse las extinciones de las relaciones laborales ocurridas hasta el 16 de diciembre de 2020, inclusive.
- Asimismo, se propone que se mantenga el límite relativo a la remuneración bruta del potencial beneficiario establecida en el Acta N° 19 (punto 4).
- Las demás reglas a aplicar para la estimación del Salario Complementario para el mes de diciembre de 2020 se encuentran constituidas por las recomendaciones efectuadas por este Comité con anterioridad que fueron adoptadas respecto del mes de agosto (Acta N° 20), contexto en el que las referencias a julio de 2020 deberán entenderse realizadas a octubre de 2020, salvo las que expresamente se han determinado en el punto 9 del Anexo.
- Se extienden los requisitos previstos en el apartado 7 del Acta N° 19, respecto de los cuales las referencias al mes de julio de 2020 se entenderán realizadas al mes de diciembre de 2020, y las realizadas a los meses de mayo y junio de 2020 se entenderán realizadas a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2020.
- El cumplimiento de los requisitos establecidos y adoptados por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para el otorgamiento de cada uno de los beneficios previstos por el Decreto Nº 332/2020 y sus modificatorios deberían constituir una condición del beneficio acordado, determinando su incumplimiento una causal de caducidad de aquel y la consecuente obligación del beneficiario de efectuar las restituciones pertinentes al Estado Nacional.
- Anexo II – Informe técnico del Ministerio de Desarrollo Productivo.
La presente norma entrará en vigencia a partir del día de su dictado.
Cordiales Saludos,
Paula Analía Babij Fernando Pansini
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