
LaborNet Nro 1205 Boletín Informativo | “Aclaraciones Decreto N• 39/2021 “Tope a la doble indemnización – aplicación caso práctico”
Estimadas/os,
I) Decreto N• 39/2021. Tope indemnizatorio.
Queríamos informarles que el nuevo decreto 39/2021 fija un tope a la duplicidad indemnizatoria derivada de la prohibición de despido, tope que se estableció en la suma de $500.000-.
Efectivamente el art. 5 de dicha norma dispone: “Durante la vigencia de la emergencia ocupacional, en los casos de despidos sin justa causa no cuestionados en su eficacia extintiva, la trabajadora afectada o el trabajador afectado, tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente, en los términos del citado Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/19. Asimismo por su parte el art. 6 establece el tope: A los efectos de establecer el cálculo de la indemnización definitiva, en los términos del artículo 5° del presente decreto, el monto correspondiente a la duplicación no podrá exceder, en ningún caso, la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000).
En consecuencia, los conceptos que antes se duplicaban: art 245, LCT preaviso, sac s/ preaviso, integración y su sac, al ser duplicados se topean en $500.000 si dicha duplicidad excede tal tope.
En decir, el tope de $500.000 se aplica sobre la totalidad de los rubros indemnizatorios del despido sin causa y no sobre cada uno de ellos, salvo que no lo alcancen.
• Para todas las negociaciones futuras [frente a una desvinculación negociada] será tener en cuenta la nueva base de cálculo de la doble indemnización, conforme nueva pauta del Dec. 39/2021 – B.O. 22/1/2021.
• Acercamos un ejemplo para aclarar: Si la indemnización conforme art 245, LCT simple es de $2.000.000, de pesos con la indemnización duplicada” va a ser de $2.500.000 total, de pesos.
• En el ejemplo citado, si de la sumatoria de los rubros indemnizatorios (Indemnización por antigüedad, Preaviso, Integración mes de despido, etc) es de $2.000.000.
• Al aplicarse el tope previsto en el art. 6 del decreto 39/2021, el monto total será de $2.500.000; más lo que corresponda por otros rubros no indemnizatorios (días trabajados, SAC proporcional, Vacaciones no gozadas, etc).
• En los términos del artículo 5° del presente decreto, el monto correspondiente a la duplicación no podrá exceder, en ningún caso, la suma de PESOS QUINIENTOS MIL ($500.000).
II) Los despidos sin causa no cuestionados en su eficacia extintiva.
Por último, el nuevo Dec. 39 permite la opción del despido sin causa pero debe estar aceptado y convalidado por escrito por el trabajador para ser efectivo. Pareciera ser esa la interpretación correcta, de su texto cuando refiere que: “los casos de despidos sin justa causa no cuestionados en su eficacia extintiva”. Es por ello que de recurrir por esta opción se sugiere el consentimiento por escrito del trabajador y que no sea cuestionado, aparententemente pareciera abrir una ventana para que el despido sin causa fuese operativo, cuando no sea cuestionado por el trabajador. No se descarta el riesgo de que el trabajador lo cuestione y pida su reinstalación.
La norma no establece aclaraciones al respecto. Entendemos como una posibilidad -no sin riesgos- que la trabajadora en forma expresa, escrita y simultánea a la comunicación de despido preste el consentimiento a ello, por ESCRITO, con firma digital, o manifestando su notificación de despido sin causa en los términos del art 245 de la LCT y su consentimiento y aceptación al acto extintivo de su contrato de trabajo, aceptando voluntariamente el mismo y manifestando que no consideranulo el acto extintivo para pedir su reinstalación. No obstante no podemos dejar de advertir los riesgos asociados a dicha operatoria, dado que la trabajadora podría cuestionar su consentimiento por entender que ha existido un vicio en su voluntad (discernimiento, intención y libertad).
III) Impuesto a las ganancias.
En cuanto al tema de impuesto a las ganancias en una desvinculación por mutuo acuerdo art 241 LCT enviamos las siguientes consideraciones legales:
1) En caso de personal jerárquico alcanzado en el impuesto a las ganancias por el art 79 de la Ley IG y reglamentado por el l Decreto 976/18 :
• a. La gratificación por cese hasta el importe de la indemnización conforme art 245, LCT (hasta tope Vizotti de corresponder) + $500.000 (siempre que esta suma no exceda el monto de la indemnización art 245 de la LCT) en esta proporción quedaría exenta del impuesto a las ganancias.
• b. EL monto de gratificación por cese que se pague por otros conceptos o causas: queda alcanzado por el impuesto a las ganancias.
2) En caso de personal no jerárquico, no alcanzado por las previsiones del Decreto 976/18:
Toda la gratificación puede quedar exenta en el IIGG, a cuyos efectos la línea argumental entendemos que sería que se trata de una unagratificación otorgada como consecuencia directa de la extinción voluntaria del contrato de trabajo y que por ello se entiende se encuentra “excluida” del Impuesto a las Ganancias de la Cuarta Categoría en los términos del artículo 2, inciso 1), de la Ley N° 20.628, conforme doctrina judicial emanada del fallo de la Corte Suprema de Justicia in re “Negri, Fernando Horacio c/ EN – AFIP-DGI” de fecha 15 de julio de 2014 y AFIP en su circular 4/2016 B.O. 18/08/2016, y RG 4003 atento tratarse aquí de análoga cuestión de hecho y de derecho a la allí resuelta.
En un mutuo acuerdo (conforme Art.241,LCT) el pago gratificatorio es el que acuerden las partes, no hay monto legalmente estipulado. Ahora bien en general en las prácticas y usos y costumbres de las empresas se toma como parámetro de referencia en este contexto el máximo legal indemnizatorio obligatorio. Para las negociaciones que se vinieran operando, el nuevo Decreto cambia la pauta indemnizatoria y ahora la duplicidad tiene un tope., y trae cambios también en el aspecto impositivo, lo que generaría un nuevo marco de negociación, salvo que en algún caso y-o circunstancia la compañía decidiera ofrecer otro monto, lo que en no está prohibido.
Desde ya cualquier duda a disposición.
Natalia Gimena de Diego Luciana Almeida Huerta
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