
LaborNet Nro 1252 “Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención Resoluciones Generales (AFIP) N° 4003 y 2442. Norma modificatoria y complementaria. Resolución General (AFIP) N° 5008/2021”
Estimada/os,
Por medio del presente, les informamos que el día 15 de junio de 2021 se publicó en el Boletín Oficial la norma de referencia, a través de la cual se establecen modificaciones y agregados al régimen de retención del impuesto a las ganancias de cuarta categoría, en relación a las nuevas exenciones introducidas a la ley del tributo, en particular lo referente a las pautas para el cómputo de la deducción adicional y los parámetros para su incremento en los casos definidos en la ley.
A continuación, mencionamos las disposiciones más relevantes de la norma:
- Se incorpora a continuación del último párrafo del artículo 21 (Liquidaciones anual, final e informativa) que en oportunidad de efectuar las liquidaciones, deberá computarse la deducción especial incrementada, conforme lo estipulado en el Apartado E -correspondiente a las DEDUCCIONES PERSONALES- del Anexo II.
Si la persona quedara comprendida en la segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del mencionado artículo (personas cuya remuneración bruta sea de entre $ 150.000 y $ 173.000, calculada conforme lo establece la reglamentación), deberá considerarse la tabla prevista en el Anexo IV.
A fin de determinar los montos límites previstos para la aplicación de las exenciones establecidas en el segundo párrafo del inciso x) y en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, deberá considerarse el promedio del monto de la remuneración y/o haber bruto mensual correspondiente al período fiscal anual.
Por otra parte, se prevé que el tratamiento de exento o gravado que se les haya otorgado a los conceptos indicados en el párrafo anterior en la liquidación mensual respectiva, deberá ajustarse en la liquidación anual o final, conforme lo indicado en los incisos m) y ñ) del Apartado A – GANANCIA BRUTA del Anexo II.
- Se incorporan a continuación del inciso k del segundo párrafo del apartado A – Ganancia bruta, los siguientes incisos:
- l) compensación de gastos según el artículo 10 de la Ley Nº 27.555 -Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo-.
- m) bono por productividad, fallo de caja, o conceptos de similar naturaleza, hasta un monto equivalente al 40% de la ganancia no imponible y con efecto para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto -calculada conforme al primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 176 de la reglamentación- no supere la suma equivalente a $ 300.000.- mensuales, inclusive, o el monto que resulte de la actualización prevista en el último párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen -el que será publicado anualmente por este Organismo, a través de su micrositio Ganancias y Bienes Personales, sección Impuesto a las Ganancias, apartado Deducciones del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar)-.
El monto de la remuneración y/o haber bruto a considerar para determinar la procedencia de la exención del concepto previsto en este inciso resultará del promedio de la ‘remuneración bruta’ mensual del período fiscal anual. En oportunidad de la liquidación anual o final corresponderá ajustar el tratamiento de exento o gravado aplicado en oportunidad de cada pago de este concepto -en el que se tomó como base la remuneración del mes del pago-, en caso de que hubiera sido distinto al que resulte del referido promedio..
- n) Suplementos particulares indicados en el artículo 57 de la Ley Nº 19.101, correspondientes al personal en actividad militar. Los contemplados en el inciso 4° de dicha norma sólo serán procedentes si fueron establecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.617.
- ñ) El sueldo anual complementario, con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración y/o haber bruto no supere la suma equivalente a $ 150.000.- mensuales o el monto que resulte de la actualización prevista en el último párrafo del artículo 30 de la ley del gravamen, el que será publicado anualmente en el micrositio mencionado en el inciso m), calculada conforme al primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 176 de la reglamentación.
El monto de la remuneración y/o haber bruto a considerar para determinar la procedencia de la exención de este concepto, resultará del promedio de la remuneración y/o haber bruto mensual del período fiscal anual.
En oportunidad de la liquidación anual o final corresponderá ajustar el tratamiento de exento o gravado aplicado al momento de cada pago de este concepto -en el que se tomó como base la remuneración del mes del pago-, en caso de que hubiera sido distinto al que resulte del referido promedio.
- o) Otorgamiento o pago documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización en la medida que resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado dentro de la empresa.
- p) Reintegro de gastos de guardería y/o jardín materno-infantil, documentados con comprobantes, que utilicen los y las dependientes con hijos, hijas, hijastros o hijastras de hasta 3 años de edad que revistan la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley, cuando el empleador no contare con esas instalaciones.
- q) Provisión de herramientas educativas para los hijos, hijas, hijastros o hijastras del trabajador y trabajadora, menores de 18 años o incapacitados para el trabajo, que revistan la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley, regulados de conformidad con el inciso g) del artículo 103 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 (t.o. 1976), o conceptos de idéntica naturaleza incorporados en otros regímenes laborales.
- r) Otorgamiento o pago documentado de cursos o seminarios de capacitación o especialización para los hijos, hijas, hijastros e hijastras del trabajador y trabajadora, menores de 18 años o incapacitados para el trabajo, que revistan la condición de cargas de familia en los términos del apartado 2 del inciso b) del artículo 30 de la ley, hasta el límite equivalente al 40% de la ganancia no imponible.
Los cursos o seminarios de capacitación o especialización aludidos deberán versar sobre materias incluidas en los planes de enseñanza oficial referidos a todos los niveles y grados hasta el nivel secundario, inclusive, y cuyo desarrollo responda a tales planes.”.
Al respecto, se establece que el agente de retención o empleador deberá conservar a disposición de la AFIP la documentación de respaldo de los conceptos indicados en los incisos o), p), q) y r) precedentes.
- Se sustituye el título del Apartado C – “Sueldo Anual Complementario (SAC)”, por “Sueldo Anual Complementario (SAC) gravado”.
- También se sustituye el inciso b) del segundo párrafo del Apartado E – DEDUCCIONES PERSONALES, por el siguiente:
“b) De tratarse de un hijo, hija, hijastro o hijastra incapacitados para el trabajo, cualquiera sea la edad, la deducción incrementada en una vez por cada uno será computada por el pariente más cercano, que tenga ganancias imponibles y a cuyo cargo esté la citada carga de familia. Cuando ambos progenitores obtengan ganancias imponibles y lo tengan a su cargo, cada uno podrá computar el 50% del importe de la deducción o uno de ellos el 100% de dicho importe.
- En cuanto a las DEDUCCIONES PERSONALES previstas en el último párrafo del Apartado E, se incrementa la Deducción Especial hasta el equivalente a 8 veces la suma de haberes mínimos garantizados. Esto procederá cuando los beneficiarios no hubieran obtenido en el período fiscal que se liquida ingresos distintos a los allí previstos superiores a la ganancia no imponible. Tampoco corresponderá esa deducción para quienes se encuentren obligados a tributar el Impuesto sobre los Bienes Personales, siempre que esa obligación no surja exclusivamente de la tenencia de un inmueble para vivienda única.
Cuando se trate de sujetos que perciban las rentas mencionadas en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley del gravamen, se procederá respecto de la deducción especial incrementada, conforme se indica:
- -Primera parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
No corresponderá retención alguna del impuesto a las ganancias en aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto de ese mes o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes -el que fuere menor- no supere la suma de $ 150.000.- que será actualizada anualmente y publicada por la AFIP.
A tal efecto, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada en un monto equivalente al que surja de restar a la ganancia neta las deducciones de los incisos a), b) y c) del artículo 30 de la ley del gravamen, de manera tal que –una vez computada- la ganancia neta sujeta a impuesto sea igual a 0 (cero).
- -Segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen:
En aquellos meses en que la remuneración y/o haber bruto del mes que se liquida o el promedio de las remuneraciones y/o haberes brutos mensuales a ese mes -el que fuere menor- supere la suma de $150.000.- y resulte inferior o igual a $ 173.000.-, los agentes de retención computarán, en el mes que se liquida, una deducción especial incrementada conforme el tramo en el que se ubique la referida remuneración y/o haber bruto mensual o promedio en la tabla que obra en el Anexo IV.
Una vez determinada la deducción especial incrementada de la primera o segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen del período mensual, a los efectos del cálculo de la retención se sumará dicha deducción especial incrementada a las deducciones especiales incrementadas que hubieran sido computadas en los períodos mensuales anteriores, si las hubiere.
Dicha deducción especial incrementada deberá ser trasladada a los meses subsiguientes -aun cuando la remuneración bruta del mes o el promedio de dichas remuneraciones y/o haberes brutos, exceda los tramos de la primera y segunda parte del penúltimo párrafo del inciso c) del artículo 30 de la ley del gravamen-, sin que deba ser recalculada a los efectos de la determinación anual.”.
- Respecto de la Escala del artículo 94 de la Ley de Impuesto a las Ganancias LIG), para determinar el monto a retener se aplicará a la ganancia neta sujeta a impuesto, la escala según la tabla que anualmente será difundida por el fisco a través de su sitio “web” (https://www.afip.gob.ar), acumulada para el mes en el que se efectúe el pago..
- Se sustituye el Anexo III (IF-2020-00298910-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) por el Anexo III (IF-2021-00638836-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de la presente.
- Se incorpora como Anexo IV, el Anexo (IF-2021-00638027-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que forma parte de esta norma.
- Como disposición general se señala que el esquema de determinación de la retención del impuesto a las ganancias toma en consideración las variaciones normales y habituales que pueden sufrir las remuneraciones y/o haberes brutos, por motivos estacionales -mayor demanda de trabajadores-, negociaciones colectivas o situaciones similares.
En este sentido, el empleador será responsable, en su carácter de agente de retención, del adecuado cumplimiento de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones y de la presente norma, resultando pasible, en su defecto, de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683.
- Tanto los agentes de retención alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 4.003, como la Asociación Argentina de Actores, a los fines de la determinación del importe a retener en concepto de impuesto a las ganancias respecto de las remuneraciones y/o haberes o retribuciones correspondientes al mes devengado junio de 2021 y siguientes, deberán utilizar el procedimiento y los importes de las deducciones personales consignadas en las tablas mensuales acumuladas que se encuentran disponibles en el micrositio “Ganancias y Bienes Personales” del sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar).
En cuanto al reintegro del impuesto retenido, para determinar las diferencias que, por aplicación de las deducciones y exenciones establecidas por la Ley N° 27.617 pudieran generarse, los agentes de retención deberán generar una liquidación adicional. El importe se reintegrará en 5 cuotas mensuales consecutivas, en los meses de julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2021.
Ante la desvinculación laboral del sujeto beneficiario de las exenciones o de la deducción especial incrementada establecidas por la Ley N° 27.617, antes de la entrada en vigencia de la presente, sin que existiera otro empleador que actúe como agente de retención, y se hubiese practicado la liquidación final, corresponderá la aplicación del inciso c) del artículo 13 de la Resolución General N° 4.003, a cuyo efecto dicho beneficiario deberá inscribirse en los términos de la Resolución General Nº 975, sus modificatorias y complementarias.
Si la devolución de estas cuotas le generara al empleador un saldo a favor en el SICORE, lo podrá compensar con retenciones o percepciones a pagar del Impuesto al Valor Agregado, o mediante “Compensaciones” del “Sistema de Cuentas Tributarias”.
En relación a las declaraciones juradas informativa de Ganancia y Bienes Personales año 2020, se incrementa a $ 2.500.000 el límite de ingresos anuales 2020 por el cual los empleados quedan obligados a presentar declaración jurada informativa de impuesto a las Ganancias y Bienes Personales.
Adicionalmente, se dispone una prórroga del vencimiento de su presentación al 31/07/2021.
Finalmente, en función de las modificaciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias dispuesto por el Decreto N° 824/2019, y a la reglamentación del impuesto aprobada por el Decreto N° 862/2019 y su modificación, A efectos de establecen adecuaciones en el texto de la Resolución General N° 4.003/2017.
Las disposiciones de esta norma entrarán en vigencia el día de su dictado y resultarán de aplicación, respecto del Título I, para el período fiscal 2021 y siguientes y respecto del Título II, para el período fiscal 2020 y siguientes, excepto lo establecido en el artículo 10 que será aplicable sólo para el período fiscal 2020.
Cordiales Saludos,
Paula Analía Babij Julián R. de Diego
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