29 diciembre 2021

LaborNet Nro 1305 “Expatriados – Prestación Itinerante – Asignación Internacional – Régimen Legal del Sistema de Seguridad Social – No corresponde efectuar los aportes al sistema de seguridad social a la sociedad local cuando fuese asignado a otro país.”

Estimados/as, 

En un reciente fallo Disruptivo, – que cambia el enfoque tradicional- se ha resuelto sobre los Expatriados que no corresponde imponer a la sociedad local la obligación de registrar la relación por los períodos en que el dependiente prestara servicios para otras personas jurídicas radicadas en el extranjero, integrantes del mismo grupo económico, como tampoco la de efectuar los aportes al sistema de seguridad social por tales períodos (ver sent. def. del 29/11/2002, dictada por la Sala II de esta Cámara, en autos “Kwasinsky, Natalio c/ General Motors de Argentina S.A.); máxime en atención a las particularidades de la contratación que nos ocupa, la cual desde un principio se caracterizó por el carácter itinerante de la prestación a cargo del actor, con asignaciones internacionales no sólo en nuestro país sino también –insisto- en Italia y Eslovenia.

En la Sentencia de NOVARTIS, de fecha 27-12-21 para dictar sentencia en las actuaciones caratuladas: “BLAIR, GORDON ANDREW C/ NOVARTIS PHARMACEUTICAL CORPORATION Y OTRO S/ DESPIDO”

  • El Ejecutivo denunció que comenzó a prestar servicios para la demandada Novartis Pharmaceutical Corporation –sociedad constituida bajo las leyes de Estados Unidos de Norteamérica y con sede en el estado de New Jersey– el 1/7/1998, siendo que laboró en dicho país y en Canadá hasta que el grupo le ofreció trasladarse a la Argentina, por un plazo inicial de tres años.
  • Así, el trabajador afirmó que tras suscribir el contrato como expatriado, comenzó a prestar tareas para la filial argentina, y alegó que ciertos conceptos que integraban su remuneración –bono anual, stock options y “Home leave”- y la ausencia de registro como remunerativos de los rubros “alquiler de vivienda”, “pago de servicios”, “hardship”, “clases de idioma”, “gastos por automóvil”, “cobertura médica CIGNA”, “aportes de seguridad social en el exterior”, “Fondo de pensión”, “cuota mensual gimnasio”, “telefonía celular” y “pago de servicios por asesoramiento contable”; todos éstos reclamos que –en definitiva- lo llevaron a colocarse el día 22/7/2010 en situación de despido indirecto ante el rechazo esgrimido por quien consideró su empleadora –Novartis Argentina S.A.- frente a sus pretensiones de debida registración del vínculo. 
  • En este marco considera a Novartis Pharmaceutical Corporation solidariamente responsable en su carácter de accionante controlante, conforme disposiciones de la Ley de Sociedades Comerciales. 
  • Novartis Argentina S.A. –informó en lo sustancial- que su asignación en Argentina fue sólo de carácter temporario, de acuerdo a la carta de asignación internacional y sin solución de continuidad, se desempeñó para su empleadora Novartis Pharmaceutical Corporation, con sede en los Estados Unidos de Norteamérica –y que con posterioridad fue destinado a distintos objetivos internacionales –Italia y Eslovenia- hasta su asignación a la Argentina, desconociendo la presencia de fraude laboral alguno, toda vez que, más allá de las sumas abonadas por Novartis Argentina S.A., su dependiente siempre percibió remuneración en su país de origen –EEUU-, donde su antigüedad se encontraba plenamente reconocida

Los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Sala IX, concluyeron: 

  1. Designación internacional” convenida, fue destinado a otras filiales del grupo empresario en el mundo –lo que lleva a contemplar que las tareas desplegadas en estas sedes –incluyendo la República Argentina- lo fueron en forma transitoria –característica de la prestación ya preestablecida en la designación misma, que establecía un tiempo concreto de permanencia en cada uno de los destinos, sin perjuicio de que la designación podía concluir con anterioridad-; ello no obstante el reclamante continuó siendo empleado de Novartis Pharmaceutical Corporation.
  2. Es claro que la relación que unió al actor y esta demandada involucraba su designación temporaria en el exterior, sujeta a la posibilidad de retorno a los Estados Unidos de América o al traslado a otro destino en el extranjero y que estos cambios formaban parte del contrato, aceptado por el propio accionante.
  3. Así, se encuentran involucrados servicios prestados en diversos países y en beneficio de distintas empresas relacionadas entre sí, domiciliadas en cada uno de esos estados, sin perjuicio de lo cual el actor se halló simultáneamente registrado como trabajador –durante el último período laborado- tanto en los Estados Unidos de Norteamérica como en la República Argentina, ello en función del principio de realidad y a los fines de cumplir con la legislación de los citados países.
  4. En efecto, como se puso de manifiesto en la sentencia de grado, de la ya mencionada designación internacional se desprende que, durante el tiempo de prestación de servicios en la Argentina, el actor continuaría siendo empleado de Novartis Pharmaceutical Corporation, más allá de que se celebraría también contrato de trabajo en el país anfitrión cuando lo requirieran las leyes locales –tal como acaeció en el caso que nos ocupa-. Asimismo, dicha empresa abonaría “… todas las remuneraciones devengadas como resultado de su designación … y se espera que dicha sociedad cubra asimismo los ausencia de acuerdo recíproco entre éstos en lo atinente a dicho tópico.
  5. En las condiciones hasta aquí descriptas –en especial el carácter itinerante de la prestación y que, más allá de que por imperativo de las leyes locales se registró el vínculo a través de la filial argentina, Novartis Pharmaceutical Corporation ostentó siempre la calidad de empleadora-, entiendo que en la presente no se verifica una intención de parcializar responsabilidades por parte de la corporación internacional, que involucre una fragmentación de su personalidad bajo la apariencia de distintas personas jurídicas, donde se planteen contrataciones laborales diferenciadas con fines fraudulentos.
  6. Se trata de una única empleadora con sede en el extranjero –Novartis Pharmaceutical Corporation-, que ha desplegado temporariamente a su dependiente en diversos países – entre ellos el nuestro- reconociendo su condición de empleadora durante toda la vinculación, sin pretender –reitero- fraccionar la antigüedad del reclamante bajo la apariencia de distintos empleadores –según la sede donde era destinado-.
  7. Y desde esta perspectiva estimo suficiente que el trabajador haya sido debidamente registrado según el derecho de los países para los cuales desarrolló sus tareas, de conformidad con la remuneración percibida en cada uno de ellos.
  8. En este sentido se ha resuelto que “no corresponde imponer a la sociedad local la obligación de registrar la relación por los períodos en que el dependiente prestara servicios para otras personas jurídicas radicadas en el extranjero, integrantes del mismo grupo económico, como tampoco la de efectuar los aportes al sistema de seguridad social por tales períodos (ver sent. def. del 29/11/2002, dictada por la Sala II de esta Cámara, en autos “Kwasinsky, Natalio c/ General Motors de Argentina S.A.); máxime en atención a las particularidades de la contratación que nos ocupa, la cual desde un principio se caracterizó por el carácter itinerante de la prestación a cargo del actor, con asignaciones internacionales no sólo en nuestro país sino también –insisto- en Italia y Eslovenia.
  9. Desde esta perspectiva, deviene improcedente la pretensión que esgrime el recurrente, tendiente a que Novartis Argentina S.A. registrara su real antigüedad en el grupoNovartis, a lo que se suma que tampoco luce acreditado que aquella hubiera registrado el comienzo del vínculo en una fecha posterior a la verdadera, tal como aquél postula.
  10. el actor intimó a Novartis Argentina S.A. –para quien, reitero, sólo se hallaba prestando servicios en forma temporal- a efectos de que regularice y registre su verdadera remuneración, expresada en dólares, conforme distintos conceptos que allí detalló y montos percibidos anualmente, lo que por sí constituye una inconsistencia, máxime que el apelante incorpora diversos rubros pero soslaya denunciar que, conforme la carta de “designación internacional” por él mismo aceptada, “… durante la totalidad del plazo de la designación, usted continuará siendo un empleado de Novartis Pharmaceuticals Corporation …” y que “… Todas las remuneraciones devengadas como resultado de su designación serán abonadas por Novartis Pharmaceuticals Corporation …”, sin perjuicio de que “… se celebrará un contrato laboral en el país anfitrión cuando así lo requieran las condiciones, leyes o costumbres locales …”.
  11. Es decir que, sin ánimo de resultar reiterativo, Novartis Pharmaceuticals Corporation continuó ostentando la calidad de empleadora, incluso durante las distintas asignaciones del trabajador en el extranjero, asumiendo el pago de la remuneración, así como de los aportes previsionales tanto en el país de origen –EEUU- como en el anfitrión, dado que al no existir un acuerdo recíproco entre estos países sobre la materia, aquella se comprometió a realizar los aportes en ambos sistemas previsionales.
  12. Arribado este punto y en el marco de las consideraciones que vengo desarrollando, advierto que el trabajador invoca una serie de rubros que integraban su remuneración y que no habrían sido registrados por Novartis Argentina S.A. Sin embargo, teniendo en cuenta que –sin ánimo de resultar reiterativo- cuando los empleadores son empresas constituidas en distintos países a las que el empleado presta sus servicios en forma habitual para cada una de ellas, se impone que registren la relación laboral habida y asuman el pago de la remuneración que a cada una les corresponda, no puedo dejar de poner en relieve que el apelante pretende que Novartis Argentina S.A. –a quien designa como empleadora- registre o abone conceptos cuyo pago, conforme la carta de designación, se encontraba a cargo de Novartis Pharmaceutical Corporation –aportes de seguridad social en el exterior, Fondo de pensión-, soslayando identificar con la precisión que es exigible –cfr. art. 65 de la L.O.- los rubros que concretamente eran asumidos por cada una de las codemandadas; extremo que impide el debido abordaje de la cuestión objeto de debate,  el mérito, extensión y calidad de los trabajos realizados por los profesionales en el origen, considero que los emolumentos cuestionados lucen razonables, por lo que propicio su confirmación (cfr. art. 38 de la L.O. y demás normativa arancelaria aplicable).

VIII- En atención a la complejidad de los eventos de autos y l c o apuntado en el considerando anterior, sugiero imponer las costas de la Alzada por su orden (cfr. art. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.) y regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora y demandadas –en conjunto- en el 30% de lo que a cada una le corresponda percibir por su actuación en la anterior

Cordiales Saludos,

Natalia G de Diego

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