4 octubre 2022

LaborNet Nro 1343 “Exclusión de Tutela Sindical y los elementos atenuantes sin justificación”.

El Banco de Corrientes, Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes quiso aplicar una sanción a un Delegado Gremial, y la Cámara de Apelaciones en lo Laboral disminuyó la sanción de suspensión a dos días invocando ciertos atenuantes. Cuando una medida disciplinaria se convierte en irrisoria, desnaturalizando el mensaje ejemplificador. Cómo una sentencia laboral puede contribuir a no enaltecer la cultura del trabajo en una compañía. 

Estimados/as, 

Informamos las novedades en el expediente de la referencia. 

Aún cuando no se atendió a los clientes y se acreditó que el Delegado Gremial dispuso la falta de servicio, y corte del sistema los Jueces estiman que no se puede aplicar una sanción por que sería desmesurado para excluir la tutela sindical. 

La tutela sindical es un amparo para cubrir cualquier acción desmesurada, irregular o desmedida, injusta. Una vez más, una Sentencia quita el velo para amparar irregularidades, falta de servicio y atención al cliente y incumplimientos al trabajo en la Tutela Sindical. Desvirtuando su real significado. 

El orden jurídico no puede velar situaciones de incumplimientos laborales, y premiar a quien no cumple con el buen ejemplo del buen trabajador y alegar desproporciónalidad de la medida, cuando en la atención al público quedaron sin sistema y no se pudo dar respuesta a los clientes. 

Una vez más un llamado a la reflexión, la tutela sindical no puede amparar la falta de responsabilidad de los empleados, o convalidar situaciones injustas o ponderar atenuantes en una sanción cuando el empleado infringe procedimientos, normas internas y no cumple con el servicio al cliente. 

  • En fecha 1/8/22 en la ciudad de Curuzú Cuatiá, Provincia de Corrientes, República Argentina, la Sala de Acuerdos de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Laboral. 
  • Resolvió en el juicio: “BANCO DE CORRIENTES S.A. C/M., R. R. S/EXCLUSION DE TUTELA SINDICAL”, Expte. N° RXP …, 
  • rechazando la demanda de exclusión de tutela sindical entablada por el Banco de Corrientes S.A. contra R. R. M., imponiendo las costas a la parte actora.
  • C U E S T I O N E S PRIMERA: ¿Es nula la Sentencia recurrida?
  • El Banco de Corrientes S.A. (parte actora) demandó, en los términos del art. 52 de la ley 23.551, la exclusión de la tutela sindical que ampara al señor R. R. M. (demandado) dada su condición de secretario suplente 1° de la mesa ejecutiva de la comisión gremial interna de la seccional Paso de los Libres de la Asociación Bancaria (Sociedad de Empleados de Bancos), a fin de aplicarle una sanción disciplinaria consistente en una suspensión de siete días por haber decidido, intempestiva, impertinente e injustificadamente, suspender o interrumpir la atención al público que él realizaba junto con otra agente en el sector servicios a las 12:47 horas de la jornada del 21 de junio de 2019, a pesar que en el salón permanecían clientes aguardando ser atendidos. 
  • El sentenciante considero que no inviste la gravedad suficiente para merecer una suspensión de siete días como pretende la accionante”. Al efecto valoró la antigüedad de M. (44 años), su cargo jerárquico actual (2do. Jefe Dpto. 2da), la falta de antecedentes disciplinarios, y la benignidad con la que estimó debe juzgarse su conducta. Se detuvo en la falta de perjuicio alguno para la empleadora, no habiendo acreditado la parte actora el supuesto perjuicio en su relación con los clientes, teniendo en cuenta que la suspensión del servicio se produjo fuera del horario previsto para la atención al público provocando un hipotético descontento de los clientes.
  • Añadió que la accionante no aportó prueba eficaz que permita determinar -objetivamente- “que la propuesta de suspensión por siete días guarde proporción con la conducta reprochada y el lapso de duración de la suspensión del servicio, a raíz de lo cual no se configuraría la justa causa prevista en el art. 48 L.A.S.”.
  • Entiende que la afectación de la relación con los clientes que esperaban ser atendidos surge del hecho mismo de la súbita e intempestiva suspensión de la atención al público, decidida por el demandado. Todo ello demostraría, según argumenta, que la sanción que pretende aplicar se compadece con la entidad y gravedad del incumplimiento.
  • La parte actora (apelante) reclama por lo que entiende es una omisión de considerar como falsa la pretendida justificación que adujera el demandado para interrumpir el servicio (quedar sin sistema)
  • En fecha 10 de octubre de 2019, y se ve que lo manifestado por M. “con relación al funcionamiento del sistema y la carga operativa del sector resulta atendible”, pues -según las consideraciones previas a la conclusión del informe de incumplimiento n° …-“aproximadamente” a las 13:00 horas del día en cuestión se produjo, efectivamente, una baja del sistema informático a raíz de efectuarse desde casa central una prueba de contingencia
  • Precisamente, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria entienden que el de exclusión de la tutela sindical es un proceso de conocimiento pleno y definitivo -no habrá otro donde se discutan los mismos hechos, en nuestro caso, la extensión adecuada de la sanción disciplinaria de suspensión que se juzga procedente – exigiéndose, por esa razón, que la accionante especifique en la demanda el tipo e intensidad de la medida que propone adoptar. 
  • Basándose en que el diseño legal supone un régimen de propuesta, requiere al demandante que exponga claramente al demandar qué tipo de medida se propone adoptar (y con qué extensión, en el caso de las suspensiones), dado que el juez deberá emitir un juicio de adecuación proporcional entre los incumplimientos que se comprueban y la gravedad de la respuesta proyectada por el empleador, será en el mismo y único proceso sumarísimo a sustanciarse ante el tribunal de trabajo competente (arts. 52 y 63, Ley 23551; 496, CPCC; 2 y 63, Ley 11653 y causa L. 87.644, “Lemos”, sent. de 3 – IX-2008), donde se dará el debate en que el órgano de grado deberá valorar -en uso de las privativas facultades que le asisten (art. 44 inc. “d”, Ley 11653)- los hechos invocados por el principal y pronunciarse sobre su demostración -o no- y, por ende, respecto de la legitimidad de la petición de desafuero como de la medida cuya adopción se pretende, debiendo la promotora del juicio -a esos fines individualizarla con precisión (v.gr., en la hipótesis de que se persiguiera aplicar una suspensión de tipo disciplinaria, la empleadora deberá -como recaudo insoslayable- indicar su extensión)” (SCJ de Buenos Aires, 20/12/2017, “Fate. S.A.I.C.I. c/ Ottoboni, Víctor Octavio s/ Exclusión de tutela sindical”, RC J 539/18).
  • En esa línea se tiene resuelto que: “…la resolución judicial previa a la que alude el art. 52, Ley 23.551 sólo puede ser tomada a partir de una cabal comprobación del motivo justificado que el empleador invoque lo cual únicamente puede hacerse a partir de una concreta especificación en la demanda de exclusión de la medida que se pretende adoptar, pues de otro modo los jueces no podrían evaluar si las razones que se alegan guardan relación o proporción adecuada con el despido, la suspensión o la modificación contractual de que se trate. 
  • Pues bien, la decisión unilateral, intempestiva e injustificada de interrumpir definitivamente -por la jornada en curso, para no retomarla una vez reiniciado el funcionamiento del sistema en pocos minutos sin retraso significativo – la atención al público asistente -ingresante antes del cierre de puertas- que tuvo que retirarse -salvo dos o tres que fueron atendidos en la gerencia- sin la prestación del servicio que fue a procurar y para el cual -es de suponer razonablemente- debió guardar una previa espera.
  •  En lo que se añade la jerarquía del trabajador, hace procedente la sanción de suspensión que propone la entidad empleadora en el pedido de exclusión de tutela sindical que le impide jurídicamente aplicarla. 
  • El juez señala: “Pero concurren como atenuantes y para determinar la justa extensión de la suspensión: a) la antigüedad, b) la ausencia de todo antecedente disciplinario, c) lo atendible de la justificación inicial de la interrupción de la atención a los clientes, d) la condición de dirigente sindical y la benignidad con la que debería juzgarse su conducta -argumento del primer sentenciante que no es criticado en la apelación, donde, en su lugar, se insiste en la ejemplaridad exigible a su comportamiento-, e) la falta ocurre al finalizar la jornada y fuera del horario de atención al público -este argumento atenuante que se lee en la sentencia, que si bien no excusa la falta de atención al público presente, tampoco fue objeto de crítica en el recurso-, f) en ocasión de una caída del sistema informático -primer inconveniente para los consumidores del servicio- causado desde la casa central de la misma entidad por la realización de una prueba de contingencia, g) la responsabilidad comprometida con la conducta en razón del trato y atención dignos que merecen los consumidores del servicio no se habría actualizado en un reclamo concreto con perjuicio patrimonial para la entidad.

Por todo lo expuesto, propongo entonces para el Acuerdo de Cámara, 

1°) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia n° … de fecha 24 de noviembre de 2021, la que se revoca y, en su lugar, 

2°) Hacer lugar a la demanda de exclusión de la tutela sindical promovida por el Banco de Corrientes S.A. contra el señor R. R. M., a fin que la empleadora, en el plazo de diez días de firme o ejecutoriada la presente, haga efectiva la sanción disciplinaria de suspensión propuesta, hasta dos días.

SENTENCIA

NÚMERO: 40

Curuzú Cuatiá, 01 de agosto de 2022.-

Equipo de Consultoría Laboral – Estudio de Diego & Asociados 

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