3 febrero 2023

LaborNet Nro 1372 “La protección de la vista, frente a las pantallas de visualización un tema clave en Europa, cómo imperativo de Seguridad y Salud en el trabajo.”



Estimados/as, 

En una sentencia reciente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en el trabajo relativas a la utilización de los equipos que incluyen pantallas de visualización o dispositivos utilizados exclusivamente en el lugar de trabajo. 

Se dispone que el empleador debe garantizar la protección de los ojos y de la vista de los trabajadores von los costes correspondientes, por el sistema sanitario nacional, cuando en el desempeño de su actividad el empleado trabaja con equipos que incluyen pantallas de visualización.

En la Comunidad Económica Europea, el artículo 16, apartado 1, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO 1989, L 183, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.º 1137/2008 del Parlamento Europeo.

«Considerando que el cumplimiento de las disposiciones mínimas capaces de asegurar un mayor nivel de seguridad de los puestos de trabajo que incluyen una pantalla de visualización constituye un imperativo para garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores».

A tenor del artículo 9 de dicha Directiva, titulado «Protección de los ojos y de la vista de los trabajadores»:

«1.      Los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento adecuado de los ojos y de la vista, realizado por una persona que posea la competencia necesaria

–      antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización,

–      de forma periódica con posterioridad, y

–      cuando aparezcan trastornos de la vista que pudieran deberse al trabajo con una pantalla de visualización.

2.      Cuando los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 lo hiciesen necesario, los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento oftalmológico.

3.      Deberán proporcionarse a los trabajadores dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata, si los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 o del reconocimiento a que se refiere el apartado 2 demuestran que son necesarios y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.

4.      En ningún caso las medidas que se adopten en aplicación del presente artículo deberán implicar cargas financieras adicionales para los trabajadores.

5.      La protección de los ojos y de la vista de los trabajadores puede ser parte de un sistema nacional de sanidad.»

«Los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento adecuado de los ojos y de la vista, realizado por una persona que posea la competencia necesaria:

a)      antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización, mediante un reconocimiento médico previo a la entrada en funciones;

b)      de forma periódica con posterioridad, y

c)      cuando aparezcan trastornos de la vista que pudieran deberse al trabajo con una pantalla de visualización.»

«Deberán proporcionarse a los trabajadores dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata si los resultados del reconocimiento a que se refiere el artículo 12 o del reconocimiento a que se refiere el artículo 13 demuestran que son necesarios y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.»

Ordena que deben proporcionarse a los trabajadores dispositivos correctores especiales si no pueden utilizarse dispositivos correctores normales para corregir los trastornos de la vista diagnosticados en los reconocimientos. Por lo tanto, un dispositivo corrector especial debe necesariamente servir para corregir o prevenir trastornos de la vista que un dispositivo corrector normal no puede corregir o prevenir.

Por otro lado, el carácter especial del dispositivo corrector presupone que este es adecuado para el trabajo con equipos que incluyen pantallas de visualización en tanto en cuanto sirve para corregir o prevenir trastornos de la vista específicamente relacionados con dicho trabajo y diagnosticados en los reconocimientos a que se refiere el artículo 9, apartados 1 y 2, de esta Directiva.

Será considerado el beneficio como remunerativo? Será considerado salario en especie? Se entenderá que el empleador tiene la obligación de proveer los anteojos de protección de vista al trabajador? 

Será considerado elemento necesario para el trabajo o como herramienta de trabajo? 

Todos estos interrogantes se disparan con estas novedosas sentencias. 

Quedamos a vuestra disposición para cualquier aclaración al respecto,

Equipo de Alta Consultoría Laboral – de Diego & Asociados S.A.

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