

LaborNet Nro 1377 “Venta automóvil al personal – Tratamiento impositivo (Cuarta Categoría)”

Estimados/as,
En relación al tratamiento impositivo estuvimos analizando en algunas empresas estas consideraciones y las queríamos compartir con ustedes, por que correspondería otorgarle a la diferencia existente entre el valor de mercado de un automóvil, y el monto al cual la Compañía lo ofrecerá para la venta a sus trabajadores durante la vigencia del contrato de trabajo, tiene impacto en el impuesto a las ganancias les acercamos nuestros comentarios y pasamos a desarrollar:
Antecedentes:
Para aquellas compañías que posean documento denominado “Procedimiento De Venta de Auto Flota Cia” mediante el cual se establecen las condiciones de venta para la compra de autos compañía por parte de los empleados de la firma, en caso de no haber sido adquirido por el cuerpo Directivo de la empresa en otras empresas se ofrece al resto de los empleados, deben tener en cuenta las siguientes consideraciones.
En general, de dichos procedimientos surge que el automóvil podrá ser ofrecido para la venta al personal de la compañía, siendo el precio base (IVA Incluido) igual al 70% del valor promedio entre: el valor de mercado según publicación especializada (www.infoauto.com), el informado por la Asociación de Concesionarios de la República Argentina (www.acara.org.ar) y otro valor de referencia elegido en el momento de decisión de venta.).
Asimismo, en algunos Procedimientos específicamente se establece que “El diferencial resultante entre el precio de compra más el costo de la transferencia y el valor de mercado del vehículo estará sujeto a impuesto a las ganancias y se verá reflejado en el recibo de sueldo del mes en que se ejerza la opción.”
Marco Legal:
Desde el punto de vista impositivo, La ley del Impuesto a las Ganancias considera como renta de cuarta categoría las ganancias provenientes de “…b) Del trabajo personal ejecutado en relación de dependencia…” (artículo 79).
Al respecto, el artículo 100 enuncia: “Aclárase que los distintos conceptos que bajo la denominación de beneficios sociales y/o vales de combustibles, extensión o autorización de uso de tarjetas de compra y/o crédito, vivienda, viajes de recreo o descanso, pago de gastos de educación del grupo familiar u otros conceptos similares, sean otorgados por el empleador o a través de terceros a favor de sus dependientes o empleados, se encuentran alcanzados por el impuesto a las ganancias, aun cuando los mismos no revistan carácter remuneratorio a los fines de los aportes y contribuciones al Sistema Nacional Integrado de Jubilaciones y Pensiones o regímenes provinciales o municipales análogos.
Exclúyese de las disposiciones del párrafo anterior a la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo y al otorgamiento o pago de cursos de capacitación o especialización en la medida que los mismos resulten indispensables para el desempeño y desarrollo de la carrera del empleado o dependiente dentro de la empresa.”
Por otra parte, en la Resolución General (AFIP) N° 4003/2017, se establece el régimen de retención del impuesto a las ganancias de cuarta categoría.
Allí expresamente se lee que se considera ganancia bruta al total de las sumas abonadas en cada período mensual, por las rentas mencionadas en el Artículo 79 LIG, sin deducción de importe alguno que por cualquier concepto las disminuya.
Asimismo, se dispone que “…De efectuarse pagos en especie, los bienes deberán valuarse al valor corriente de plaza a la fecha de pago o en su defecto al valor de adquisición para el empleador”.
En virtud de lo expuesto, podemos concluir en primer lugar, que la suma en cuestión -descuento en el valor de venta de una automóvil de propiedad de la Compañía al personal- resultaría ser una ganancia proveniente de una relación laboral, con lo cual constituye renta de cuarta categoría, por asimilarse al concepto de gratificación (liberalidad otorgada por parte del empleador al empleado).
Por otra parte, de la normativa vigente, no surge en forma expresa su exclusión de la base de cálculo del impuesto en cuestión. En este sentido, es importante recordar que la exenciones y/o exclusiones son taxativas (las que se enuncian y no otras).
En resumen, es razonable sostener conforme la normativa vigente, que el descuento en el valor de compra del automóvil puede ser asimilado al concepto de gratificación en términos impositivos, por lo cual debe ser considerada mayor remuneración a efectos del cálculo del impuesto a las ganancias de cuarta categoría.
Eso coincide con el documento proporcionado, lo cual es correcto.
Por último, desde el punto de vista previsional, el artículo 6º de la Ley N° 24.241 establece que “Concepto de remuneración. Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia”.
Es decir, que en la medida que el descuento en la venta del automóvil (asimilado al concepto de gratificación) pueda entenderse como habitual -no solo desde el punto de vista del trabajador como del empleador-, resultaría base de cálculo de aportes y contribuciones previsionales.
Quedamos a vuestra disposición para cualquier aclaración al respecto,
Equipo de Alta Consultoría Laboral – de Diego & Asociados S.A.
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