9 febrero 2023

LaborNet Nro 1378 “Análisis de Jurisprudencia. Tratamiento de los Beneficios [servicio de Internet].”

Estimados/as,

A la luz de la jurisprudencia, compartimos lo emitido por los Tribunales laborales, A continuación les enviamos la información y un resumen de la desvinculación de un ejecutivo en el Caso CISCO, (2017).

Relato de los hechos: 

•  El Trabajador inicia demanda contra las distintas empresas del grupo empresario Cisco Systems Inc., Cisco Systems Inc. –Sucursal Argentina- en procura del pago de diferencias salariales e indemnizatorias derivadas del vínculo laboral que mantuvo con ellas. 

  • Cisco Systems Inc es una empresa multinacional fundada que se dedica al negocio informático (fabricar y vender productos de comunicaciones y redes, entre otros servicios asociados) y fue adquiriendo productos y compañías de todo el mundo. 
  • Explica que en cada uno de los países donde desarrolla su giro comercial, fuera de los Estados Unidos, fue creando sociedades (filiales y/o subsidiarias); así en Argentina operó primero como Cisco Systems Inc –Sucursal Argentina- y luego como Cisco Systems Argentina S.A., siendo la sociedad madre (Cisco Systems Inc) propietaria y controlante de todas ellas (grupo “Cisco”). 
  • Refiere que la causa del conflicto fue la rebaja salarial y la defectuosa registración de haberes del actor. Afirma que se llevó a cabo en la sala “Argentina” del edificio “Laminar Plaza” donde Cisco tiene sus oficinas, una reunión obligatoria con todos los empleados y directivos de Cisco (Cisco Systems Inc), donde se informó la decisión de rebajar los sueldos de los empleados con base en Argentina y que los empleados disponían de 48 horas para reflexionar y suscribir las actas con sus consentimientos ante escribano.
  • Explica que hasta ese entonces Cisco ofrecía sueldos muy superiores al promedio del mercado, a fin de captar personal altamente calificado a sus competidores; y que otorgó a sus empleados un aumento salarial “temporario” para compensar la incertidumbre inflacionaria.
  • Solicito se establezca la responsabilidad de Cisco como único empleador, habida cuenta lo expuesto en torno a la composición y vinculación entre las sociedades, registro sucesivo del vínculo y actividad desplegada por el actor, en distintos países de Latinoamérica, en beneficio de toda la corporación (art. 26 LCT), [así como por el fraude a la ley que resulta de la falta de regularización de parte del salario abonado en el exterior –stock options y ESPP-. Insiste en la naturaleza salarial de los planes de incentivo vinculados al valor de las acciones de Cisco (stock options y ESPP.  
  • Detalla los conceptos que componen la remuneración del actor y su importancia económica:

(a) – sueldo básico, gratificación especial por inflación, movilidad, MBO, ICC, Sales Contest Bonus, Customer Satisfaction, CAPs); 

(b) – abonados en Argentina sin reconocer su naturaleza salarial (otorgamiento de cochera en el edificio de Cisco, pago del servicio de internet en domicilio, pago del teléfono celular sin restricción, “calling card” sin límite para realizar llamados a Buenos Aires desde el exterior); 

(c) -y sumas abonadas por Cisco Systems Inc en el exterior en infracción a la legislación local.

  • Solicita la inaplicabilidad e inconstitucionalidad del tope del art. 245 LCT, detalla los conceptos reclamados y practica liquidación. 

Tratamiento de Beneficios 

(a) Provisión de Cocheras: 

  • Se concluyó que concluir que el otorgamiento de cochera en el lugar de trabajo constituye remuneración (arts. 103 y 105 L.C.T.). Al respecto y en términos que comparto la jurisprudencia ha resuelto que: “La provisión de cochera al trabajador que concurría con su automóvil para el desarrollo de sus tareas, debe considerarse como un beneficio apreciable en dinero en tanto evitó que debiera afrontar con sus propios recursos el gasto que tal servicio le ocasionaba, lo que indudablemente adquiere naturaleza salarial a la luz de las previsiones de los arts. 103 y 105 de la LCT, y de la doctrina de la CSJN sobre la materia, al fallar en la causa “Pérez, Aníbal Raúl c/Disco S.A.” (Sentencia del 1/9/2009, P.1911.XLII)” (CNAT Sala IV Sent. Def. No 94.871 del 31/08/2010 “Jelinskas, Pablo Daniel c/Primera Red Interactiva de Medios Argentinos Prima SA s/despido”; en igual sentido Sala I “Reboredo Sergio c/ Bumeran.com Argentina” 30/08/11; Sala VIII “Burlas Daniel c/ Aerolineas Argentinas SA” 25/02/13, entre otros).

(c) Servicio de Celular, y Servicio de Internet en Domicilio y tarjeta de llamadas. 

  • Del mismo modo, si bien es cierto que el teléfono celular y el servicio de internet en domicilio, así como la tarjeta de llamadas, constituyen herramientas tendientes a facilitar el mejor desempeño del trabajador, no se ha demostrado en autos que su utilización se circunscribiera al ámbito laboral, como se esgrime en el responde, extremo que no cabe presumir (art. 9 L.C.T.). Por el contrario, todos los testigos de la causa han dado cuenta del carácter irrestricto de su utilización. Al respecto considero que la adjudicación y el pago de los gastos correspondientes al servicio de telefonía celular e internet en domicilio constituye una ventaja patrimonial para el trabajador, quien evita un gasto que de todos modos hubiera efectuado (pues el aparato celular y el acceso a internet se encuentran en la actualidad y en nuestro medio incorporados al estilo de vida del común de las personas con empleo). Dicha ventaja se obtiene como consecuencia del trabajo prestado o prometido en virtud del contrato de trabajo. En razón de ello, cabe calificarlo como contraprestación salarial (arts. 103 y 105 L.C.T.)
  • Que la compañía comunicó un cambio en la estructura salarial, que incluye la incorporación de ciertos beneficios y reintegro de gastos al recibo de haberes, con carácter salarial”, en referencia al reintegro de gastos de estacionamiento, servicios de banda ancha en domicilio, la asignación de cochera y los beneficios derivados del ejercicio de opciones sobre acciones de CISCO, invocando su acogimiento al régimen de la ley 26.476 y aclarando que esto “de ninguna forma implica ningún reconocimiento de que los beneficios de los gozaba el accionante eran remuneración”, lo que me obliga a continuar el análisis de los rubros cuya naturaleza salarial se debate en estos autos.
  • El servidor de correo electrónico utilizado “es el mismo para todo el personal de Cisco, tanto de planta permanente como contratado, y dicho servidor se encuentra físicamente en EEUU”. El Hardware utilizado por todo el personal son notebooks, que se conectan a través de la red de Cisco, vía wireless y/o cable fijo a los servidores que están en Estados Unidos que tienen procesadores Intel, armados por cluster regionalizados (cluster es un grupo de múltiples computadoras unidas mediante una red de alta velocidad, de tal forma que el conjunto es visto como una única computadora, más potente). 

(d) planes accionarios (stock options), planes de incentivos para compra de acciones, según Performance. 

  • En cuanto a los planes accionarios (stock options y ESPP), tal como se extrae de las constancias de la causa, la propia demandada les ha reconocido naturaleza salarial. Al respecto, he de resaltar que el beneficio de opción de compra de acciones de CISCO a valores preferenciales para su disposición luego de un tiempo determinado (stock options), era otorgado a los empleados regulares de CISCO en función de las calificaciones anuales obtenidas por desempeño (EPM) “se hace la distribución basado en el performance del empleado”, “a mejor performance el empleado recibe un mayor número de opciones dentro de los límites de su categoría”, lo que no deja dudas acerca del carácter salarial del beneficio (oportunidad de ganancias otorgada en razón del rendimiento del trabajador en su empleo –arts. 103 y 105 LCT-). También ha quedado claro el carácter anual del beneficio y su regulación para todas las compañías de la corporación por parte de CISCO SYSTEMS INC, la empresa matriz que fija los objetivos de venta de las sucursales locales y los planes de incentivos de sus empleados “es un standar definido por CISCO SYTEMS INC”. Lo mismo cabe respecto del rubro ESPP (opción de compra de acciones que se ofrece al personal regular de CISCO, que puede destinar hasta el 10% del salario, previa autorización de descuento de haberes, a un valor 15% menor al de mercado y disponer de las mismas a voluntad, conforme reglamento aplicable a todos los empleados de la corporación o “programa globalizado”).
  • La posibilidad de participar en el plan accionario -stock options- de una sociedad matriz o de una sociedad de un mismo grupo económico, que brinda la empleadora del trabajador, en la medida que significa la posibilidad de obtener una ganancia financiera, se exhibe como una ventaja patrimonial que está ligada al contrato de trabajo y que encuadraría en la amplia conceptuación del artículo 113 de la ley 20.744, el que si bien lleva como título la voz “propinas”, orbita más allá de éstas, pues es apta para alcanzar a cualquier otra chance de ganancia habitual y no prohibida. En los planes accionarios, el beneficio patrimonial está dado por la diferencia existente entre el precio de la acción determinado al momento de otorgamiento del derecho a adquirir y su precio de mercado al momento de ejercicio de la opción. El precio de adquisición es normalmente inferior al de mercado a la fecha de ejercerse la opción. Por ejemplo, se otorga una opción por un precio de 50 dólares la acción y, al momento de ejercicio, en el mercado la acción vale 70 dólares, la ganancia es de 20 dólares y sería ésta la suma computable como remuneración” (CNAT, Sala VIII, “Diaz Valdez Carlos María c/ Avery Denninson de Argentina S.A.”, 10/06/08, DT 2008- 917). “Una de las finalidades más trascendentes de este tipo de beneficios, apunta a retener y motivar a los empleados, que se ven favorecidos con la posibilidad de obtener una ganancia que consiste en la diferencia entre el precio establecido para el ejercicio de la opción y el del mercado al momento de ejercerla. Constituye un elemento básico de este contrato de opción, la exigencia de que el dependiente mantenga esa condición al tiempo de ejercer su derecho de opción.
  • Pero si la terminación del contrato fue dispuesta por el empleador sin causa alguna que la justificara, ese hecho habilita al dependiente titular de las opciones de compra de acciones, que se ve por esa causa imposibilitado de ejercerlas por operarse el plazo para ello con posterioridad a la desvinculación, a obtener un resarcimiento” (CNAT, Sala I, “Vazquez Jorge c/ Apache Energía Argentina SRL”, 31/10/08). “No puede escudarse la demandada, empleadora del accionante, en que el contrato de opción de compra de acciones fue firmado por otra empresa cuando ésta es controlante de aquélla. Y si bien es cierto que el actor no permaneció en la sociedad accionada -pues se desvinculó luego de ejercer la opción del 25% a la que tenía derecho por haber transcurrido el primer año de la fecha de otorgamiento- no puede perderse de vista que la falta de cumplimiento de dicha condición no resulta imputable al dependiente, desde que la disolución el vínculo se debió al despido incausado dispuesto por la principal. En cuanto a la determinación del valor detentado por tales acciones, y ante la orfandad probatoria al respecto, corresponde acudir a lo determinado por el art. 56 de la LCT y su similar de la L.O., así como a las previsiones del art. 165 del CPCCN” (CNAT, Sala X, 16/8/2005 “Copolecchio, Daniel c/ Elvetium SA s/despido”, entre otros)

La Sala V, se expide manifestando respecto de la Stock Options, 

  • Se determinó monto por el valor de stock options prorrateado mensualmente
  • Se encontraba en discusión la ganancia obtenida por el actor por su participación en los planes accionarios de Cisco (en su carácter de titulares del programa y su reglamentación e implementación) 
  • Aclaró, además, que el beneficio remuneratorio no era la ganancia total obtenida por la venta de acciones en el período sino la diferencia existente entre el precio de la acción determinado al momento de otorgamiento del derecho a adquirir y su precio de mercado al momento del ejercicio de la opción.
  • Lo mismo sucede respecto del cuestionamiento efectuado en el denominado cuarto agravio en cuanto a la inclusión en la base de cálculo de la indemnización prevista en el art. 245 de la LCT del rubro denominado MBO por no revestir el carácter de normalidad, mensualidad y habitualidad requerida por el art. 245 LCT.
  • En efecto, la señora jueza concluyó que ese pago trimestral, en razón de que el bono dependía de la perfomance de cada individuo sujeto a ese plan y que tenía objetivos que se definían entre el jefe y el empleado y que se premiaba al empleado por el cumplimiento de objetivos profesionales sin que surgiera de la causa razón alguna que justificara su periodicidad trimestral.

(e) conceptos variables: Bonus MBO, Bonus Trimestral, Bonus Customer Satisf. [premios por cumplimiento de objetivo] 

  • conforme se extrae de los escritos iniciales y pericia contable (v. considerando anterior), el actor recibía conceptos “variables” de pago mensual (gratificación especial 2 e incentivo plan anual ICC), trimestral (bonus MBO y CAP) y anual (bonus Customer Satisf). Las obligaciones de pago mensual sin duda han de integrar la base de cálculo del art. 245 LCT pues reúnen todas las condiciones mencionadas precedentemente.

Las de pago trimestral, en razón de sus características, también serán consideradas, pues conforme se ha visto el concepto MBO “[es un bono que depende de la performance de cada individuo sujeto a ese plan, tiene objetivos que se definen y estaba en el mismo reglamento del ICC”, “premiaba al empleado por cumplimiento de objetivos profesionales”, “son objetivos individuales que define la organización y en base a su cumplimiento hay una remuneración asociada”, no habiéndose brindado explicación alguna acerca de la razón de su pago trimestral. Del mismo modo, el concepto CAP “es un bonus especial a discreción de los managers o gerentes y está referido a alguna actuación especial”, “es un premio especial por una tarea destacada”, no surge de la causa razón alguna que justifique su periodicidad trimestral, por lo que ambos conceptos serán considerados en la base cálculo en su proporción mensual. 

  • No hay razones para aplicar la doctrina del Fallo Plenario 322 “Tulosai, Alberto c/ Banco Nación” cuando el empleador no ha demostrado que lo pagado trimestralmente fuera una gratificación relacionada de alguna manera con particularidades de la relación laboral, o que los pagos correspondieran a alguna razón justificada en la naturaleza de la tarea. De ahí que la fragmentación del pago sin causa que lo justifique no parece que sea otra cosa que una modalidad de satisfacer el salario” (CNAT, Sala VI, 25/3/2010 “López, Luciana c/ Disco SA s/ despido”).
  • En cambio el concepto Bonus Customer Satisfaction es un pago que depende de una encuesta anual de satisfacción, “es un bonus que depende de los resultados de la encuesta con los clientes y si los resultados son iguales o mayores a un número definido para Argentina o la corporación, se paga eso a los empleados sujetos a ese plan”, “un bonus denominado Customer Satisfaction que dependía de una encuesta anual de satisfacción que Cisco hace a nivel mundial a sus clientes”, por lo que no se advierte fraude en su implementación, ni que tenga por finalidad disminuir o rebajar la base de cálculo que debe tomarse para la indemnización por antigüedad y, de este modo, provocar un menoscabo a la protección contra el despido arbitrario del trabajador (art. 14 bis C.N.). Al respecto y tal como se ha resuelto en términos que comparto “La indemnización establecida por el art. 245 LCT no debe incluir en su base de cálculo la incidencia de rubros que, como el bonus, se pagan en forma anual. Si bien el concepto en cuestión es de indudable naturaleza salarial y es “normal”, aun cuando pudiere atribuírsele –además- el carácter de “habitual”, lo cierto es que la bonificación no reúne el carácter de “mensual” porque, no se paga todos los meses sino en forma anual” (CNAT Sala II, 10/03/2010 “Videla, Adriana Cristina c/Cargill SA s/despido”).
  • Finalmente, ha quedado acreditado en autos el carácter anual y/o semestral de la participación del actor en los planes accionarios de Cisco (v. considerando II), por lo que tal como se ha resuelto en términos que resultan aplicables al caso, “Aun sosteniendo que la posibilidad de participar en el plan accionario de una sociedad -stock options- es un beneficio remuneratorio, dicho rubro no podría computarse a los fines de la indemnización por antigüedad -art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo-, porque en vista de cómo funciona dicha operatoria del stock options, está ausente la mensualidad que exige tal preceptiva” (CNAT Sala VIII 10/06/08 “Diaz Valdez Carlos María c/ Avery Denninson de Argentina SA”); “No corresponde computar la incidencia del rubro “Stock Option” sobre la remuneración del accionante. No se trató de una remuneración de exigibilidad mensual, sino de una opción de compra otorgada para su ejercicio en una única oportunidad.” (CNAT Sala I 24/08/10 “Laffaye Sergio c/BNP Paribas Sucursal Buenos Aires s/despido”, entre otros).
  • La acción prosperará contra las tres co-demandadas: Cisco Systems Inc., Cisco Systems Inc. Sucursal Argentina y Cisco Systems Argentina S.A., pues ha quedado claramente demostrado en autos la existencia del conjunto económico de carácter permanente y el desempeño laboral del actor para las dos últimas (sin solución de continuidad ni cesión o transferencia), bajo las pautas, condiciones, reglamentos, controles y políticas remunerativas impuestas por la sociedad matriz (v. –exhortos diplomáticos- producidas en la causa.
  • Sólo a mayor abundamiento el Juez ha de señalar que tal como se extrae de la pericia contable (v. la sociedad Cisco Systems Argentina S.A. fue constituida mediante escritura pública en la ciudad de Buenos Aires. Sus accionistas son: el 99% de sus acciones desde su constitución perteneció a Cisco Systems Inc y desde allí hasta el 08/12/04 a Cisco Technologys Inc (sociedades vinculadas, radicadas –ambas- en Estados Unidos-). Sus Directores constan en el Anexo III (fs. 1013) y los ingresos por transferencias desde Cisco Systems Inc a Sucursal Argentina y Cisco Argentina SA constan en anexo fs.respectivamente. Según observa el perito contador, luego de evaluar la totalidad de la documentación exhibida, existe una clara vinculación societaria, económica, financiera, comercial y empresaria entre la firma local Cisco Systems Argentina SA y la casa matriz Cisco Systems Inc y de la misma forma con Cisco Technology Inc, en su condición de propietarias del 99% del capital social de la empresa local. Es cierto que el perito se excede en su competencia específica al sostener que la accionada “no podrá alegar prescripción” o que en tales circunstancias las empresas “son solidariamente responsables por las obligaciones y compromisos asumidos, mas también lo es que su conclusión relativa a la existencia del conjunto económico se sustenta en la profusa documentación examinada (v. pericia contable y biblioratos reservados por Secretaría)
  • El actor forma parte del grupo de empleados incorporados a Cisco Systems Argentina S.A. con reconocimiento de antigüedad, devengada en Cisco System Inc Sucursal Argentina. 
  • Cisco Systems Inc Sucursal Argentina cabe destacar que se encuentra inscripta en los términos del art. 118 de la Ley de Sociedades (sociedad constituida en el extranjero) en la Inspección de Personas Juridicas (sucursal en Argentina de Cisco Systems Inc.). Se deja constancia que el Libro Art. 52 extraviado, fue encontrado en una reciente mudanza, conforme se denuncia a fs. 1442, extremo que no aportó modificaciones al debate (v. presentación contador fs. 1489/1584). En cualquier caso, no existen constancias de la transferencia o cesión del trabajador (v. fs. 1246), lo que corrobora la conclusión anterior.
  • En tales condiciones y habida cuenta las características del desempeño laboral que nos convoca (para una sociedad extranjera con sucursal inscripta en la República y luego para una empresa nacional controlada –financiera, administrativa, contable y laboralmente- por la casa matriz) forzoso es concluir que tanto por aplicación del art. 26 de la L.C.T. como por el art. 31 L.C.T., las tres demandadas responderán solidariamente por las consecuencias del presente pleito.
  • El supuesto de empleador múltiple o plural se encuentra previsto por el art. 26 de la LCT. Si bien es cierto que la norma alude al conjunto de personas físicas “que requiera los servicios de un trabajador”, se admite la posibilidad de que exista un empleador múltiple conformado por varias personas jurídicas, formen o no un conjunto económico (ver en este sentido “Empleador múltiple” por Candal Pablo, en “Ley de Contrato de Trabajo Comentada y Concordada” dirigida por Antonio Vázquez Vialard – Rubinzal Culzoni, T I pág. 335. En igual sentido “Contrato de trabajo a tiempo parcial y pluriempleo” de mi autoría en Revista de Derecho Laboral 2005 – 2 Contratación Laboral – Rubinzal Culzoni, pág. 157, entre otros). En este sentido, la jurisprudencia ha admitido que “en los casos en que dos personas jurídicas utilizan en forma conjunta o indistinta los servicios de un trabajador resulta aplicable analógicamente la solución que contempla el art. 26 de la L.C.T. debiendo entenderse que todas ellas han asumido mancomunadamente el rol de empleador del modo pluripersonal descripto por la norma” (CNAT Sala IV, 16/8/01, “Antonelli Ivan c/ Imat SA”. En igual sentido Sala V, 25/6/03, “Filocamo de Neira c/ Usuomra y otro”, entre otros).
  • A su vez, ha quedado claramente demostrada la existencia del conjunto económico de carácter permanente, pues existía una dirección, control, administración y financiamiento de las sociedades locales a través de la casa matriz (quien por lo demás, definía la política remuneratoria del personal y los objetivos globales e individuales del trabajador, remunerado mayormente en base a premios e incentivos –plan de compensaciones globalizado-). Luego, las irregularidades registrales acreditadas en autos denotan la conducta fraudulenta exigida por la norma, pues configura, objetivamente, un supuesto de evasión de normas laborales (art. 7o ley 24.013), que torna aplicable lo dispuesto en el art. 31 L.C.T. Al respecto, coincido con el criterio jurisprudencial que sostiene que: “No es necesario probar el dolo de los involucrados o un propósito fraudulento en los mismos, dado que no se exige una intención subjetiva de evasión de las normas laborales, bastando para cumplir la exigencia normativa que la conducta empresarial se traduzca en una sustracción a esas normas laborales, con intenciones o sin ellas (conf. Justo López en “Ley de Contrato de Trabajo Comentada”, en colaboración con Centeno y Fernández Madrid, 2a Edición actualizada, T. I, p. 379; C.N.A.T., Sala II, 10/3/84, en Leg. Trab. T. XXXII-B-p.657)” (CNAT, Sala X, Sent. No 11.564 del 26/03/03, autos “Soria Luis Rodolfo c/Fernández Viña Guillermo Luis y otros s/Despido”, entre otros).

Quedamos a vuestra disposición para cualquier aclaración al respecto,

Natalia G. de Diego

Equipo de Alta Consultoría Laboral – de Diego & Asociados S.A.

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