10 febrero 2023

LaborNet Nro 1380 “IMPORTANTE | `Retención en Bono´. Cómo afectan las retenciones al ejecutivo. Las empresas que no prevén y hacen simulación perjudican al empleado. SICORE”

Estimados/as,

La Resolución General (AFIP) N° 4003/2017 en su Anexo B indica cómo proceder en el caso de retribuciones no habituales, como sería el caso de una gratificación anual.

Básicamente, la regla es que si el monto a abonar como concepto no habitual supera el 20% de la remuneración bruta habitual del beneficiario, correspondería calcular el impuesto de manera proporcional al mes de pago y los meses que falten para terminar el año.

Sin embargo, hay una excepción a dicha regla, según la cual no aplicaría el prorrateo cuando en el período mensual en que se abona la remuneración no habitual se prevea que, en los meses que resten hasta concluir el año fiscal, habrá imposibilidad de practicar el total de las retenciones que correspondan al período fiscal, por aplicación del límite máximo del impuesto (35%).

De esta manera, se debe efectuar una proyección para ver si prorrateando los montos, se logra retener todo el impuesto a lo largo de los meses de este período fiscal, aplicando el tope del 35% sobre la remuneración bruta habitual. Si de la proyección, el resultado es que no se logra retener todo, entonces la retención debe efectuarse sin prorratear. Caso contrario, debe prorratearse

Recordamos que el no actuar correctamente como agente de retención en el impuesto a las ganancias de cuarta categoría puede originar la aplicación de multas por parte del organismo fiscal, sin perjuicio de reclamar el capital omitido y sus intereses por haber aplicado equivocadamente el método de imputación.

En relación a los límites mensuales para la retención, existe una limitación/tope para la mencionada retención del impuesto a las ganancias mensual del 35%.

La Resolución General de AFIP N° 4003/2017 (y sus modificatorias) en el artículo 7 establece lo siguiente:

El importe de la retención se determinará conforme al procedimiento que se detalla en el Anexo II (IF 2017-03031438-APN-AFIP).

Del procedimiento descripto podrá surgir un importe a retener o a reintegrar al beneficiario. Cuando resulte una suma a retener, la misma no podrá ser superior a la que resulte de aplicar la alícuota máxima del gravamen, vigente a la fecha de la retención, sobre la remuneración bruta correspondiente al pago de que se trate.

No obstante lo dispuesto en el párrafo precedente, el agente de retención no deberá considerar el referido límite en oportunidad de practicar la retención que corresponda a la liquidación anual o final, previstas en el Artículo 21, excepto cuando el sujeto pasible de la retención manifieste mediante nota, su voluntad de que se aplique dicho límite.

La retención que resulte procedente o, en su caso, la devolución de los importes retenidos en exceso, deberá efectuarse en oportunidad de realizarse el pago que dio origen a la liquidación. El importe correspondiente deberá estar consignado en el respectivo recibo de sueldo o comprobante equivalente, indicando en todos los casos el período fiscal al que corresponde el mismo.”

Al respecto, recordamos que la Resolución N° 436/2004 del MTEySS oportunamente dispuso que el límite porcentual máximo establecido por el primer párrafo del artículo 133 de la Ley Nº 20.744 (T.O. 1976) podrá ser excedido al sólo efecto de hacer posible la retención dispuesta por el Régimen de Retención del Impuesto a las Ganancias sobre las rentas de los trabajadores en relación de dependencia… sin otro límite que el que la legislación en vigencia al momento de practicarse la retención establezca como tasa máxima aplicable para las personas de existencia visible y sucesiones indivisas.

Ello así, el tope máximo que debe aplicarse en la retención mensual no puede superar el 35% de la remuneración bruta del mes en el cual se está liquidado el impuesto. Es una obligación legal.

El único caso en el cual debe calcularse el impuesto en su totalidad (sin topear) es al momento de efectuar el cálculo de la liquidación anual o final. Salvo que el empleado presente una nota al empleador solicitando la aplicación de dicho límite, quedando en este caso bajo la responsabilidad del trabajador el ingreso del impuesto no retenido.

Cabe destacar que en este último caso, a nivel operativo, en el SICORE deberá informarse la imposibilidad de retención.

Para hacer el control del cálculo de necesitaría el acumulado del impuesto al mes anterior al de la retención del bono, el acumulado del impuesto al momento de la retención del bono, y todos los recibos de sueldo.

Quedamos a vuestra disposición para cualquier aclaración al respecto,

Equipo de Alta Consultoría Laboral – de Diego & Asociados S.A.

consultoria@dediego.com.ar

Análisis del caso – simulación- :

  • Un Director en abril cobró un bono de desempeño y se le descontó toda la retención por la imposibilidad de prorratear según la RG4003
  • El Director manifestó lo siguiente y la respuesta del estudio contable fue: “Por favor vean con el estudio para que el prorrateo lo hagan de la siguiente manera que si es legal y aceptada de acuerdo a como lo hacen las Empresas en estos casos con sus empleados.
  • El empleado solicita que se le retenga hasta fin de año el 35% y el diferencial lo pagaría con la declaración jurada de abril de 2024.
  • Dependiendo la época del año, la segunda alternativa es que le retenga el 35% hasta fin de año y el diferencial lo pagaría con la liquidación del mes que corresponda 
  • El estudio contable indicó lo siguiente: Si bien la ley, en referencia al cálculo del impuesto a las Ganancias, prevé la posibilidad de prorratear en cuantos meses resten del año, una suma extraordinaria, como es el caso del bono anual, a su vez, prevé que, si existiera imposibilidad de retención (en virtud de que, como máximo, se puede retener el 35% de los ingresos de la persona, en cada pago) al mes de diciembre, esa posibilidad se imposibilitada de efectuar. En su caso, se retuvo por la totalidad del bono.
  • Invocando la RG4003 se especifica claramente que, si al mes de diciembre, se prevé que no se va a poder retener todo lo correspondiente al impacto del prorrateo del bono (o de una suma extraordinaria), hay que retener en el momento del pago.
  • El responsable por no aplicar la retención a este momento sería la empresa quién es el que actúa como agente de retención en nombre del fisco, y en virtud de las disposiciones legales vigentes.
  • La simulación, se efectuó previendo sus ingresos a diciembre, y reteniendo en cada oportunidad (en la simulación), hasta el tope del 35% que se podría en cada oportunidad. 

Acompañamos extracto de la RG4003

B – RETRIBUCIONES NO HABITUALES

El importe bruto de los conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual mensual de los beneficiarios, deberá ser imputado por los agentes de retención en forma proporcional al mes de pago y los meses que resten, hasta concluir el año fiscal en curso. (PINTAR LA NEGRITA EN AMARILLO)

Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación:

a) Cuando el pago de las remuneraciones no habituales se efectuara en un mes en el que correspondiera realizar la liquidación final que prevé el inciso b) del Artículo 21 -por concluir la relación laboral -, en cuyo caso en tal mes se deberá, asimismo, imputar las sumas que hubieran sido diferidas en meses anteriores.

b) Respecto de los conceptos que, aun siendo variables y pagados en lapsos irregulares -por la característica de la actividad desarrollada por el beneficiario-, constituyen la contraprestación por su trabajo (por ejemplo: comisiones por ventas, honorarios, etc.).

c) Cuando en el período mensual en que se abona la remuneración no habitual se prevea que, en los meses que resten hasta concluir el año fiscal en curso, habrá imposibilidad de practicar el total de las retenciones que correspondan al período fiscal, en virtud de:

1. La magnitud del importe de las remuneraciones habituales resultante de la consideración de cláusulas contractuales o de convenios de trabajo, o de otros hechos evaluables al momento del pago, y/o

2. la limitación que con relación a los referidos meses y a los fines de practicar las retenciones del impuesto a las ganancias, significa el tope que establece la Resolución N° 436 (MTESS) del 25 de junio de 2004, o la que la sustituya o modifique en el futuro.

  • La compañía puede legalmente hacer algo a favor del director o haberle retenido todo este mes?  

El estudio contable en nuestra simulación de caso responde: 

  • Las razones del no prorrateo del bono obedecen a lo dispuesto en la RG 4003, motivos que se anexaron al envío del bono, proceso que adicionalmente, ya validaron.
  • En todo caso queda a vuestra consideración si, no obstante quieren asumir el riesgo de prorratearselo. 

Consideraciones Adicionales: 

La RG4003 especifica claramente que, si

B – RETRIBUCIONES NO HABITUALES

El importe bruto de los conceptos abonados que no conforman la remuneración habitual mensual de los beneficiarios, deberá ser imputado por los agentes de retención en forma proporcional al mes de pago y los meses que resten, hasta concluir el año fiscal en curso.

Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación:

a) Cuando el pago de las remuneraciones no habituales se efectuara en un mes en el que correspondiera realizar la liquidación final que prevé el inciso b) del Artículo 21 -por concluir la relación laboral -, en cuyo caso en tal mes se deberá, asimismo, imputar las sumas que hubieran sido diferidas en meses anteriores.

b) Respecto de los conceptos que, aun siendo variables y pagados en lapsos irregulares -por la característica de la actividad desarrollada por el beneficiario-, constituyen la contraprestación por su trabajo (por ejemplo: comisiones por ventas, honorarios, etc.).

c) Cuando en el período mensual en que se abona la remuneración no habitual se prevea que, en los meses que resten hasta concluir el año fiscal en curso, habrá imposibilidad de practicar el total de las retenciones que correspondan al período fiscal, en virtud de:

1. La magnitud del importe de las remuneraciones habituales resultante de la consideración de cláusulas contractuales o de convenios de trabajo, o de otros hechos evaluables al momento del pago, y/o

2. la limitación que con relación a los referidos meses y a los fines de practicar las retenciones del impuesto a las ganancias, significa el tope que establece la Resolución N° 436 (MTESS) del 25 de junio de 2004, o la que la sustituya o modifique en el futuro.

Problemática: al mes de diciembre la empresa que liquida al observar que supera el monto a retener y es por ellos que se retuvo el total de una sola vez, siguiendo el extracto de la RG 4003 de AFIP

El empleado responde: 

  • no estoy de acuerdo con esta interpretación, ya que lo que está haciendo el estudio es el camino más fácil haciendo la retención directa por lo percibido y con la alta inflación que tenemos me castiga doblemente de una manera absurda.
  • Por favor vean con el estudio para que el prorrateo lo hagan de la siguiente manera que si es legal y aceptada de acuerdo a como lo hacen las Empresas en estos casos?

La empresa aclara: 

  • Te quería avisar que si bien la ley, en referencia al cálculo del impuesto a las Ganancias, prevé la posibilidad de prorratear en cuantos meses resten del año, una suma extraordinaria, como es el caso del bono anual, a su vez, prevé que, si existiera imposibilidad de retención (en virtud de que, como máximo, se puede retener el 35% de los ingresos de la persona, en cada pago) al mes de diciembre, esa posibilidad se imposibilitada de efectuar.
  • En tu caso, se estará reteniendo por la totalidad del bono.

Anexo, extracto de la RG 4003 de AFIP, de donde surge dicha conclusión:

Lo dispuesto precedentemente, no será de aplicación (PRORRATEAR SUMAS):

c) Cuando en el período mensual en que se abona la remuneración no habitual se prevea que, en los meses que resten hasta concluir el año fiscal en curso, habrá imposibilidad de practicar el total de las retenciones que correspondan al período fiscal, en virtud de:

1. La magnitud del importe de las remuneraciones habituales resultante de la consideración de cláusulas contractuales o de convenios de trabajo, o de otros hechos evaluables al momento del pago, y/o

2. la limitación que con relación a los referidos meses y a los fines de practicar las retenciones del impuesto a las ganancias, significa el tope que establece la Resolución N° 436 (MTESS) del 25 de junio de 2004, o la que la sustituya o modifique en el futuro.

Conclusiones:

• 1. El impacto del impuesto en Sicore disminuye significativamente. Si se procede a cambiar por la forma de prorrateo, hay que re liquidar el impuesto, y consignar el  Sicore en sus nuevos valores a ingresar.

• 2. Recordar, que es conveniente en otra ocasión cuando se indique abonar un bono o concepto extraordinario por única vez, u otro beneficio de este estilo, se debe aclarar a la liquidadora si el mismo queda sujeto o no a cargas sociales, y si debe o no prorratear para el impuesto, para evitar los inconvenientes con el Directivo y se lo puede consultar al ejecutivo para saber cómo quiere manejar el impacto del impuesto a las ganancias.

• 3. Con esta modificación final en breve luego se deberán subir las cargas sociales para que puedan abonarse y el resto de los archivos mensuales.

Quedamos a vuestra disposición para cualquier aclaración al respecto,

Natalia G. de Diego

Equipo de Alta Consultoría Laboral – de Diego & Asociados S.A.

consultoria@dediego.com.ar

Programe una reunión virtual para asesoramiento

Consulte con los Expertos de de Diego & Asociados para resolver todas sus necesidades y ayudarlo a implementar las soluciones legales que su empresa hoy necesita.
Puede escribirnos vía mail o iniciar un chat con nosotros.

A %d blogueros les gusta esto: