3 marzo 2023

LaborNet Nro 1386 “El contrato profesional de un jugador de Fútbol. La rescisión anticipada del contrato laboral, cesión del contrato (comúnmente llamada compraventa de jugadores)”

Estimados/as,

Indemnización del 15% pago en Euros. Análisis del pago en moneda extranjera y el tipo de cambio.

Brillante caso donde se analiza el pago en moneda extranjera y el tipo de cambio, con fecha Abril 2022 se expidió el Juzgado Nacional del Trabajo N69 y obtuvo la confirmación de la Sala VIII. 

I. Breve detalle del caso, 

  • Se trata de un caso de rescisión anticipada de contratos laborales por parte de los futbolistas profesionales que cambia de Club y dicho cambio contiene una cláusula que dispone una indemnización para el Club y para el Jugador en EUROS 
  • El art. 8 del CCT 507/09 habla de “cesión”, mediante las resoluciones No 4335 y No 4337 emitidas por la Asociación del Fútbol Argentino, se ha equiparado la cesión – a los efectos de las sumas que habrá de abonar y transferir – a cualquier forma de transferencia, resultando razonable lo expresado en esa oportunidad para así decidir, pues de no considerarse de esa manera podría recurrirse a otras formas de terminación del contrato que encubrieran la verdadera cesión a fin de exonerarse de abonar las sumas de dinero debidas para el caso.
  • Por ello se consideró que CRISTIAN OMAR ESPINOZA resultó acreedor de la suma establecida por el art. 15 del CCT 507/09, que en el caso concreto resulta ser de €750.000; 
  • Del Anexo I acompañado por la propia demandada a fs. 19 suscripto por sus representantes y por el actor, resulta que “para el caso de ruptura anticipada de este contrato por decisión expresa o culpa del futbolista las partes acuerdan en concepto de indemnización por dicha causal a favor del club la suma de €5.000.000 (euros cinco millones)”, por lo que el 15% de ello resulta a favor del Jugador

II. Sentencia de Primera Instancia. Así las cosas el día 18  de octubre de 2018, se expide el Sr. Juez Laboral del JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL TRABAJO NRO. 69, el Dr. José Ignacio Ramonet realizando un cuidadoso y pormenorizado estudio del caso y análisis de la Doctrina y Jurisprudencia imperante sentando las bases esenciales en materia de pagos en moneda extranjera; 

  • 1. se presenta CRISTIAN OMAR ESPINOZA e inicia la presente acción contra CLUB ATLÉTICO HURACÁN en procura del cobro de la suma de pesos que resulta de la liquidación 
  • 2. Manifiesta que inició su carrera en las inferiores del club demandado y que su profesión es la de futbolista profesional la cual desempeña desde el 1.7.2014, fecha en que suscribió un “contrato profesional” durante cuatro años y medio, con vencimiento el 31.12.2018 en los términos del CCT 557/2009. 
  • 3. En el anexo de ese contrato se estableció una “cláusula de rescisión” de conformidad con lo normado por el art. 21 del CCT de aplicación en la que el club demandado fijó como monto indemnizatorio a su favor para el caso que el actor decidiera rescindir anticipadamente el contrato, la suma de € 5.000.000, los que debían ser abonados por el actor o bien por el nuevo club que lo contratara.
  • 4. Indica que en el mismo anexo también figuraba como “perfeccionamiento de la extinción contractual” el previo pago de una suma fijada como indemnización “más las cargas, impuestos y gravámenes”, entre las cuales se encontraba “el porcentaje (15%) reconocido a favor de los futbolistas en el art. 8 del CCT 557/09 “concepto de clara naturaleza salarial o remuneratoria”. 
  • 5. Cita las correspondientes resoluciones de la Asociación del Fútbol Argentino, a través de las cuales, señala, se “dispuso dar a las rescisiones anticipadas de contratos por parte de los futbolistas profesionales el mismo tratamiento que a las transferencias ‘tradicionales’ acordadas entre dos clubes (…) y exigir el pago de las mismas cargas, tasas y porcentajes que se abonan con motivo de estas últimas (incluido obviamente el 15% que corresponde al jugador, el que además generará impuesto a las ganancias a favor del fisco) todo ello “a los fines de evitar la posibilidad que, bajo la simulación de la rescisión se evite el pago de las cargas que conlleva la transferencia de contrato.
  • 6. Relata que así, en junio, de 2016 el accionante, ejerciendo su derecho, acordó su incorporación al club Villarreal C.F. S.A.D. de España, institución que se obligó a abonar la cláusula de rescisión contenida en el anexo. Destaca que el accionante tuvo en miras al fijar su remuneración, que “también iba a percibir el 15% del total del monto fijado como cláusula de rescisión (€750.000) de conformidad con el art. 8 del CCT 557/09”.
  • 7. Indica que al día siguiente – 5.7.2016 – se presentó en la Asociación del Fútbol Argentino también mediante actuación notarial una nota en la que se le solicitó a la AFA que “aclarara si la suma de €5.000.000 que debía abonarse por la rescisión anticipada del contrato incluía las cargas adicionales o no”, es decir, “si dicho importe pactado a favor del demandado era neto o no”, a lo que la AFA se expidió indicando que “la operación es de euros cinco millones más los gastos” y asimismo le indicó al Villarreal que el importe a abonar (€5.000.000 más 25,7% de gastos y gravámenes) debía ser distribuido en dos cuentas” una perteneciente a la demandada y otra a la AFA. 
  • 8. Señala que así, el club Villarreal debía transferir a la cuenta de la AFA €450.000 “correspondiente al 2% de gastos administrativos de AFA y 7% decreto 1212/03” y a la de la demandada la de €5.835.000 que corresponden a los €5.000.000 de la cláusula de rescisión anticipada, €750.000 del 15% previsto por el art. 8 del CCT 557/09, €60.000 por “impuesto al sello de CABA” y €25.000 por el 0,5% de AFA; todo lo cual hizo y comunicó a la AFA el 29.7.2016 acompañando todas las constancias respectivas. 
  • 9. Entre ellas estaba la que daba cuenta la transferencia de los €750.000 a la cuenta de la demandada, a fin que la misma se los abonara al accionante en Futbolistas Argentinos Agremiados de conformidad al art. 8 del CCT 557/09, pero recibido el importe, la demandada decidió “retener indebidamente y utilizar en su beneficio la suma que el Villarreal CF le transfirió” y que le corresponde al accionante.
  • 10. El Jugador de Futbal, mediante una nota presentada ante Futbolistas Argentinos Agremiados puso en conocimiento de esta situación solicitando que hiciera las gestiones para lograr su pago, pero pese a que las mismas se realizaron efectivamente, la demandada persistió en el incumplimiento. Entonces el accionante remitió una carta documento al demandado plasmando su reclamo.
  • 11. Se presentó el CLUB ATLÉTICO HURACAN; Entiende que el art. 8 del CCT 557/09 estipula que le corresponde al futbolista el porcentaje del 15% del monto de la cláusula de rescisión “única y exclusivamente” en el caso de “cesión del contrato (comúnmente llamada compraventa de jugadores)” y que en el caso no se encuentra controvertido que el actor “no fue cedido sino que dicho vínculo finalizó por su propia decisión a través de la utilización del mecanismo de resolución anticipada conocido como ‘cláusula de rescisión’”. 

III. Resumen de la contienda que se debate en autos: 
Del proceso resulta que se encuentra en discusión:  si el actor resulta acreedor de la suma de €750.000 que equivale al 15% del total del monto fijado como cláusula de rescisión de su contrato suscripto con la demandada, ejecutada por el Club Villarreal de España. Entiende el actor que de conformidad con el art. 8 del CCT 557/09 sí resulta serlo, pero la demandada sostiene que art. 8 del CCT 557/09 estipula que le corresponde al futbolista el porcentaje del 15% del monto de la cláusula de rescisión “única y exclusivamente” en el caso de “cesión del contrato” y que en el caso no se encuentra controvertido que el actor “no fue cedido por mi mandante sino que dicho vínculo finalizó por su propia decisión a través de la utilización del mecanismo de resolución anticipada conocido como ‘cláusula de rescisión’. Respecto a este punto el accionante señaló las resoluciones dictadas por la Asociación del Fútbol Argentino, en las que se “dispuso dar a las rescisiones anticipadas de contratos por parte de los futbolistas profesionales el mismo tratamiento que a las transferencias ‘tradicionales’ acordadas entre dos clubes (…) y exigir el pago de las mismas cargas, tasas y porcentajes que se abonan con motivo de estas últimas (incluido obviamente el 15% que corresponde al jugador, el que además generará impuesto a las ganancias a favor del fisco) todo ello “a los fines de evitar la posibilidad que, bajo la simulación de la rescisión se evite el pago de las cargas que conlleva la transferencia de contrato

IV. A las resultas del Juicio,

Entonces, el CCT 557/09 en el primer párrafo de su art. 8 establece que “el contrato de un futbolista podrá ser objeto (…) de cesión a otro club” y que “en ese caso corresponderá al futbolista, como mínimo, el quince por ciento (15%) bruto del monto total de la cesión (…) que el club cedente deberá depositar en la sede de FAA”. 

V. Análisis Legal y normas jurídicas en juego: 

El 17 de Octubre del 2019 en el Juicio de estudio “ESPINOZA CRISTIAN OMAR C/ CLUB ATLETICO HURACAN S/ DESPIDO” se expide la sentencia de Cámara: 

– Las normas en juego son las siguientes:

a) Artículo 8° del CCT 557/09, denominado “CESION DE CONTRATO: El contrato de un futbolista podrá ser objeto, estando vigente el plazo de su duración, de cesión a otro club, con el consentimiento expreso y por escrito de aquel. En ese caso, corresponderá al futbolista, como mínimo, el quince por ciento (15 %) bruto del monto total de la cesión, sea esta temporaria o definitiva, que el club cedente deberá depositar en la sede de FAA…”.

b) Artículo 21° del CCT 557/09, “DESPIDO POR

INCUMPLIMIENTO GRAVE DEL FUTBOLISTA: El despido fundado en incumplimiento contractual grave del futbolista, debidamente acreditado en juicio, no dará derecho a indemnización alguna a favor del mismo. A falta de pacto expreso al respecto, el Tribunal del Trabajo podrá acordar, en su caso, una indemnización a favor del club, en función de los perjuicios económicos ocasionados al mismo. En ningún caso, el despido fundado en incumplimiento contractual grave producirá la inhabilitación del futbolista para desempeñarse como tal en cualquier otra entidad, debiendo considerarse inválidas las normas legales, reglamentarias o contractuales, que dispusieran lo contrario”.

c) Boletín 4335 de la AFA (fs. 203) que, con referencia a las “Cargas de Rescisión Unilateral Contratos por Futbolistas”, estableció “Se permite la indemnización por el jugador cuando éste decide la rescisión en forma unilateral y se advierte que resulta similar en sus efectos a la producida por transferencia del contrato...ingresa en el régimen de percepción la rescisión onerosa. Y ello resulta razonable a los fines de evitar la posibilidad que, bajo la simulación de la rescisión, se evite el pago de las cargas que conlleva la transferencia…se resolvió por unanimidad…que, producida la rescisión unilateral del contrato por el futbolista, A.F.A. solo autorizará la inscripción…de cumplirse previamente con las obligaciones impuestas en el citado Decreto 1212/03, los porcentajes a favor del futbolista…y los gastos administrativos de A.F.A. y de Futbolistas Argentinos Agremiados”.

d) Boletín 4337 de la AFA (fs. 213) que, con referencia al mismo tema, solo agregó que la AFA debería contar con el comprobante de pago del porcentaje a favor del futbolista, extendido por la mencionada entidad gremial.

– El porcentaje del 15% del valor de la transferencia, para el futbolista, fue previsto convencionalmente para el supuesto de que la misma se origine en una negociación entre dos clubes. Es claro que este trato y el precio que se acuerde al respecto, tienen en consideración el nombre, la trayectoria, formación y proyección futura del futbolista, aspectos en los cuales ha tenido incidencia dirimente, evidentemente, el club cedente. De tal modo, el club que resulte cesionario de los servicios de jugador deberá pagar el valor al que se arribe en la negociación. La cesión, en estos casos, impone un porcentaje de la transferencia para el jugador, que la norma convencional previó debe ser soportado por el club cedente, circunstancia que normalmente es tenida en cuenta al fijarse el precio.

Cuando es el jugador quien rescinde unilateralmente el contrato no hay ninguna negociación entre dos clubes. Para estos casos, el F.I.F.A., en su artículo 17 (fs. 189) determina que la parte que rescinde el contrato (jugador o club) se obliga a pagar una indemnización y que, si esta indemnización estuviera a cargo del jugador, su monto puede estipularse en el contrato o acordarse entre las partes.

– En el presente caso, en el Anexo I del Contrato Profesional celebrado entre el actor y la institución demandada se estableció que, para el caso de ruptura anticipada por decisión expresa o culpa del futbolista, el club recibiría en concepto de indemnización la suma de € 5.000.000, cuyo pago estaría a cargo del actor, siendo solidario el club que lo contrate. Asimismo, el futbolista cargaría con todos los gastos, impuestos, tasas y gravámenes. 

– Esta cláusula de ruptura anticipada, en realidad determina el monto indemnizatorio que debe pagar el jugador al club del que depende. Normalmente va acompañada, como ha ocurrido en autos de una negociación previa entre el jugador y otro club, sin intervención de la institución de la cual depende. Ello surge evidente de las constancias de fs. 232 y 237, de las que resulta que el club Villarreal de España decidió pagar la cláusula rescisoria a instancias del propio actor, lo que motivara la queja de la accionada que pretendió retomar tratativas negociales.

Sin embargo la situación no difiere mayormente de una transferencia común. Así lo considero porque cuando un club establece una cláusula de rescisión normalmente lo hace fijando una suma elevada que funciona a modo de oferta indiscriminada hacia cualquier club que quiera hacerse del jugador, mediante el pago de la cotización unilateralmente establecida.

– Va de suyo que como ello importa un incumplimiento contractual de parte del jugador, es éste quien debe pagar la cláusula de rescisión con todos los gastos, impuestos y gravámenes que conlleve, tal como surge de las disposiciones antes aludidas.

– Ya expresé antes que, en caso de transferencia, el porcentaje del 15% debe ser asumido por el club cedente; su importe lo debe pagar del recibido por la transferencia del juzgador

En cambio en el otro supuesto, el monto de la cláusula rescisoria a cargo del jugador, que suele ser asumido por el club que lo contrata, como ocurrió en autos, funciona a título indemnizatorio, de modo tal que queda íntegro para el club del cual dependía el jugador.

– Si bien el artículo 21 del CCT se refiere a los supuestos de despido, por aplicación del artículo 17 del Reglamento de la FIFA, antes mencionado, se asimila al mismo la rescisión unilateral del contrato por parte del futbolista, en la medida en que, en ese supuesto, debe pagar una indemnización al club del que depende. En el caso de autos esa indemnización fue establecida en la suma de €5.000.000, más gastos, tasas y gravámenes.

– El pago de la cláusula de rescisión importa un beneficio para el club del cual dependía el jugador porque la recibe en forma íntegra. El jugador y su nuevo club deben también hacerse cargo de los gastos, impuestos, tasas, etc., que correspondan. Por esta razón es que el club Villarreal se hizo cargo de todos los gastos, incluyendo el 15% que le corresponde al futbolista y que de haber mediado una transferencias propiamente dicha debió ser pagado por el club Huracán.

– Es de advertir que la única indemnización que percibe el club del cual dependía el futbolista es la pactada en el contrato antes aludido. Obviamente que los gastos, impuestos, tasas, etc. son pagos que deben hacerse a terceros en virtud del ingreso del monto de la rescisión y es por ello que el 15% para el jugador, que también fue pagado por el club Villarreal (y que en definitiva es un gasto que debió afrontar el Club Huracán), no pudo de ningún modo ser retenido por el Club.

– Esta es la única interpretación que cabe dar a las disposiciones del convenio colectivo y a las del contrato firmado oportunamente por el futbolista, independientemente de que el Comité Ejecutivo de la AFA dispuso interpretar este peculiar tipo de negociación en el mismo sentido mediante resoluciones publicadas en los Boletines 4335 y 4337, antes mencionados.

VI. A) Análisis Legal del pago en moneda extranjera 

  • Si bien no hay dudas acerca del monto que le correspondería percibir jugador de Futbal, cabe realizar algunas aclaraciones dado que, al momento de la operación, se encontraba vigente el nuevo Código Civil y Comercial. 
  • En efecto, en el Código Civil anterior, las obligaciones pactadas en moneda extranjera se consideran como “obligaciones de dar sumas de dinero”, a ser cumplidas entregando la moneda extranjera comprometida. En cambio, el Nuevo CCyC vuelve al criterio originario establecido en el Código Civil de la Nación anterior a la Ley de Convertibilidad, considerando a las obligaciones en moneda extranjera como “obligaciones de darcantidades de cosas”, y habilitando a quien contraiga una deuda en moneda extranjera a liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.
  • Cabe destacar, que el texto originario del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación mantenía el sistema nominalista del viejo Código Civil fundándose en “el respeto de los principios del derecho monetario argentino, así como los grandes lineamientos de la doctrina y jurisprudencia”. 
  • De esta manera, el texto originario consideraba a las obligaciones pactadas en una moneda que no fuera de curso Argentina como “obligaciones de dinero”, habilitándose la intimación de extranjera pactada por las partes.
  • Sin embargo, luego de las introdujo el Poder Ejecutivo de la Nación, legal en la República dar sumas de pago en la moneda modificaciones que el artículo 765 del Nuevo CCyC quedó redactado de la siguiente manera: “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.” 
  • Así, se estaría otorgando al deudor la posibilidad de liberarse de una obligación en moneda extranjera dando a su acreedor el equivalente en pesos. Cabe destacar que la norma no aclara cómo se determinará el “equivalente en moneda de curso legal”.(léase JOSÉ IGNACIO RAMONET,Juez) 
  • A su vez, el texto del artículo 766 de tal normativa, dentro del parágrafo referido a las obligaciones de dar dinero, ahora establece que “[el] deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.” Lo dispuesto por el artículo 766 entraría entonces en una aparente contradicción con lo establecido por el artículo 765, ya que dispone que el deudor se liberará de su obligación entregando la especie designada.
  • Es claro que la obligación en moneda extranjera no está prohibida, pero presenta el problema del pago. Conforme el régimen del Código, la regla es que el deudor tiene la opción de liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. La opción por el equivalente no la transforma en una obligación facultativa, porque no hay una prestación principal y otra accesoria (art.786 CCyC). Esta regla tiene las siguientes excepciones: a) que las partes hayan pactado expresamente el pago en moneda extranjera y la renuncia a la opción (arts.95, 959, en materia de contratos; 1121, inc.a en los contratos de consumo); b) que esté prevista expresamente otra solución.
  • Entiendo que ninguna de las excepciones se da en este caso, pues lo que aquí se resuelve es el pago de un porcentual impuesto por las reglamentaciones en favor del jugador, en una operación de la que, en definitiva, no es parte, pues ha quedado acreditado que el pago de la cláusula de rescisión no fue efectuado por el jugador (en cuyo caso sí sería parte), sino por el club Villarreal, no habiéndose previsto expresamente otra solución.
  • Cabe destacar, también, que las reglas que se adoptaron por la doctrina y la jurisprudencia generalizadas, fueron: “a) el deudor puede pagar en moneda extranjera o mediante el equivalente en moneda nacional; b) en los contratos que producían sus efectos fuera del territorio nacional, había que cumplir en la moneda extranjera sin opción alguna; c) en los contratos en que el uso de la moneda extranjera era considerado esencial, debía entregarse esa moneda-mercancía sin opción” (conf. Lorenzetti, “La Emergencia Económica y los contratos”, p. 188, citado en el Código Civil y Comercial de la Nación comentado, por él dirigido, Tomo V, pág.127)
  • Es claro que los efectos del pago de la cláusula de rescisión (y del porcentaje correspondiente al jugador), no surtían efectos fuera del territorio nacional, y dado lo informado por el Banco Santander Río, también lo es que no se le había dado a la moneda impuesta (euros), el carácter de “esencial”.
  • En función de ello, el pago de la condena deberá efectuarse en la moneda de curso legal (pesos), debiendo ser convertida al tipo de cambio vendedor al momento del pago.
  • Resta determinar los intereses que corresponde aplicar al monto de condena, los que, teniendo en cuenta el modo en que se establece la condena, se establecen en el 6% anual a partir de la fecha en que el club demandado tuvo libre disponibilidad de los fondos depositados como consecuencia de la transferencia del actor, y que de acuerdo a la información brindada a fs. 182 por el Banco Santander Rio lo fue el 5.8.2016, y hasta el efectivo pago (conf. art.767 CCyC). Esta tasa de interés deberá ser calculada sobre el monto en euros (es decir sobre €750.000.-) a la fecha en que se practique la liquidación, y el monto resultante convertido a pesos en el modo arriba dispuesto.
  • Si practicada la liquidación en la oportunidad prevista por el art.132 de la L.O., y vencido el plazo que oportunamente se otorgare para hacerlo, el deudor no cumpliera con su obligación de pago, los intereses se capitalizarán (conf. art.770 CCyC), y el monto resultante (ya expresado en pesos) devengará los intereses previstos por el Acta nro. 2658 del 8/11/2017 y sus modificatorias desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago

VII. Interesantísimo análisis del tipo de cambio de las divisas de pago en moneda extranjera. 

  1. En fecha 26/4/2022  la sentencia dictada por el Tribunal de Cámara CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA VIII  , confirmó por el pronunciamiento de grado, en el cual se resolvió condenar al C.A. Huracán a pagar al actor “la suma de €750.000 (EUROS SETECIENTOS CINCUENTA MIL) o la suma en pesos de curso legal vigente necesarios para comprar este monto de Euros al momento del pago”. 
  2. La sentencia se dictó el 18 de octubre de 2018, cuando no había restricciones para la compra de divisas extranjeras. Las disposiciones del Banco Central, al respecto, comenzaron recién el 1/9/2019 y se fueron incrementando con el tiempo1.
  3. Ahora bien, conforme lo tiene resuelto la Cámara Civil, con criterio que se comparte (Sala L, “O, S .A. y otros c/ B, A G s/ atribución de uso de vivienda familiar”, expediente no 3833/2018, del 5 de noviembre de 2020), “no hay por qué interpretar que el equivalente en moneda en curso legal al que alude el artículo 765 del Código Civil y Comercial, suponga que la conversión deba realizarse según la cotización oficial.
  4. Un simple cálculo evidencia que, la pretensión de la accionada, de convertir la deuda en euros a la cotización oficial, no arroja una suma “equivalente” en pesos que permita el cumplimiento íntegro de la sentencia, tal como pasara en autoridad de cosa juzgada, ya que con la cantidad de pesos que pretende pagar, el accionante no podría adquirir, en el mercado de cambios, la suma de euros resultante de la liquidación aprobada en autos. En consecuencia, teniendo en cuenta los límites fijados por el Banco Central de la República Argentina (Comunicación A6815 y concs.) y las variantes reguladas por esa autoridad, en lo relativo a las operaciones de cambio en el mercado financiero, la equivalencia sostenida en el marco legal vigente, no brinda una solución dirimente al conflicto.
  5. Ahora bien, existe, dentro del abanico de posibilidades que otorga el mercado cambiario legal y regulado, una cotización del denominado dólar “MEP” (mercado electrónico de pagos) que, a criterio de este Tribunal, es el más adecuado a recurrir para el cumplimiento de la sentencia. 
  6. Ello así, porque su precio deriva de la compra y venta de títulos públicos (con las regulaciones específicas), de acuerdo a los valores del mercado que, por cierto, no afecta las reservas públicas.
  7. Por otra parte, la cotización de la moneda extranjera es comunicada diariamente a través de medios periodísticos, de lo que resulta que, como se dijo, ese procedimiento para obtener divisas extranjeras encuentra respaldo legal 3’ euros, pero nada obsta para utilizar ese medio de conversión, teniendo en cuenta que existe una cotización también para el cambio entre Dólares estadounidenses. 
  8. https://www.cronista.com/finanzas-mercados/super-cepo-al-dolar-una-por-una-todas-las-restricciones- vigentes-y-que-alternativas-quedan/
  9. Euros – En resumen, de no poder ser cancelada la deuda en Euros, podrá serlo en pesos a la cotización del dólar MEP al día del pago, según el valor de conversión entre Dólares estadounidenses y Euros. Existe una razón adicional para disponerlo. En efecto, tal como surge de la sentencia de autos, la suma de condena corresponde al 15% del valor de la cláusula de rescisión del contrato del actor, el cual fue pagado en Euros, en su momento, por el club español y cuyo destinatario era el actor.
  10. De tal modo, admitir hoy la entrega de pesos, a la cotización oficial, implicaría consagrar un enriquecimiento sin causa para la accionada, ya que premiaría a una entidad que retuvo, ilegítimamente, una suma importante de dinero que tenía un destino específico, porque pertenecía a Espinoza, circunstancia que, no está de más recordarlo, llevó a la mayoría de este Tribunal a considerar temeraria la conducta de la accionada y aplicarle una sanción por tal motivo.

VIII. Resumen de la contienda que se debate en autos: 

Del proceso resulta que se encuentra en discusión:  si el actor resulta acreedor de la suma de €750.000 que equivale al 15% del total del monto fijado como cláusula de rescisión de su contrato suscripto con la demandada, ejecutada por el Club Villarreal de España. Entiende el actor que de conformidad con el art. 8 del CCT 557/09 sí resulta serlo, pero la demandada sostiene que art. 8 del CCT 557/09 estipula que le corresponde al futbolista el porcentaje del 15% del monto de la cláusula de rescisión “única y exclusivamente” en el caso de “cesión del contrato” y que en el caso no se encuentra controvertido que el actor “no fue cedido por mi mandante sino que dicho vínculo finalizó por su propia decisión a través de la utilización del mecanismo de resolución anticipada conocido como ‘cláusula de rescisión’. Respecto a este punto el accionante señaló las resoluciones dictadas por la Asociación del Fútbol Argentino, en las que se “dispuso dar a las rescisiones anticipadas de contratos por parte de los futbolistas profesionales el mismo tratamiento que a las transferencias ‘tradicionales’ acordadas entre dos clubes (…) y exigir el pago de las mismas cargas, tasas y porcentajes que se abonan con motivo de estas últimas (incluido obviamente el 15% que corresponde al jugador, el que además generará impuesto a las ganancias a favor del fisco) todo ello “a los fines de evitar la posibilidad que, bajo la simulación de la rescisión se evite el pago de las cargas que conlleva la transferencia de contrato

A las resultas del Juicio,

Entonces, el CCT 557/09 en el primer párrafo de su art. 8 establece que “el contrato de un futbolista podrá ser objeto (…) de cesión a otro club” y que “en ese caso corresponderá al futbolista, como mínimo, el quince por ciento (15%) bruto del monto total de la cesión (…) que el club cedente deberá depositar en la sede de FAA”. 

El 17 de Octubre del 2019 ESPINOZA CRISTIAN OMAR C/ CLUB ATLETICO HURACAN S/ DESPIDO”

I.- Las normas en juego son las siguientes:

a) Artículo 8° del CCT 557/09, denominado “CESION DE CONTRATO: El contrato de un futbolista podrá ser objeto, estando vigente el plazo de su duración, de cesión a otro club, con el consentimiento expreso y por escrito de aquel. En ese caso, corresponderá al futbolista, como mínimo, el quince por ciento (15 %) bruto del monto total de la cesión, sea esta temporaria o definitiva, que el club

cedente deberá depositar en la sede de FAA…”.

b) Artículo 21° del CCT 557/09, “DESPIDO POR

INCUMPLIMIENTO GRAVE DEL FUTBOLISTA: El despido fundado en incumplimiento contractual grave del futbolista, debidamente acreditado en juicio, no dará derecho a indemnización alguna a favor del mismo. A falta de pacto expreso al respecto, el Tribunal del Trabajo podrá acordar, en su caso, una indemnización a favor del club, en función de los perjuicios económicos ocasionados al mismo. En ningún caso, el despido fundado en incumplimiento contractual grave producirá la inhabilitación del futbolista para desempeñarse como tal en cualquier otra entidad, debiendo considerarse inválidas las normas legales, reglamentarias o contractuales, que dispusieran lo contrario”.

c) Boletín 4335 de la AFA (fs. 203) que, con referencia a las “Cargas de Rescisión Unilateral Contratos por Futbolistas”, estableció “Se permite la indemnización por el jugador cuando éste decide la rescisión en forma unilateral y se advierte que resulta similar en sus efectos a la producida por transferencia del contrato…ingresa en el régimen de percepción la rescisión onerosa. Y ello resulta razonable a los fines de evitar la posibilidad que, bajo la simulación de la rescisión, se evite el pago de las cargas que conlleva la transferencia…se resolvió por unanimidad…que, producida la rescisión unilateral del contrato por el futbolista, A.F.A. solo autorizará la inscripción…de cumplirse previamente con las obligaciones impuestas en el citado Decreto 1212/03, los porcentajes a favor del futbolista…y los gastos administrativos de A.F.A. y de Futbolistas Argentinos Agremiados”.

d) Boletín 4337 de la AFA (fs. 213) que, con referencia al mismo tema, solo agregó que la AFA debería contar con el comprobante de pago del porcentaje a favor del futbolista, extendido por la mencionada entidad gremial.

II.- El porcentaje del 15% del valor de la transferencia, para el futbolista, fue previsto convencionalmente para el supuesto de que la misma se origine en una negociación entre dos clubes.

Es claro que este trato y el precio que se acuerde al respecto, tienen en consideración el nombre, la trayectoria, F.I.F.A., en su artículo 17 (fs. 189) determina que la parte que rescinde el contrato (jugador o club) se obliga a pagar una indemnización y que, si esta indemnización estuviera a cargo del jugador, su monto puede estipularse en el contrato o acordarse entre las partes.

En el presente caso, en el Anexo I del Contrato Profesional celebrado entre el actor y la institución demandada se estableció que, para el caso de ruptura anticipada por decisión expresa o culpa del futbolista, el club recibiría en concepto de indemnización la suma de € 5.000.000, cuyo pago estaría a cargo del actor, siendo solidario el club que lo contrate. Asimismo, el futbolista cargaría con todos los gastos, impuestos, tasas y gravámenes (fs. 93).

Esta cláusula de ruptura anticipada, en realidad determina el monto indemnizatorio que debe pagar el jugador al club del que depende. Normalmente va acompañada, como ha ocurrido en autos de una negociación previa entre el jugador y otro club, sin intervención de la institución de la cual depende. Ello surge evidente de las constancias de fs. 232 y 237, de las que resulta que el club Villarreal de España decidió pagar la cláusula rescisoria a instancias del propio actor, lo que motivara la queja de la accionada que pretendió retomar tratativas negociales.

Sin embargo la situación no difiere mayormente de una transferencia común. Así lo considero porque cuando un club establece una cláusula de rescisión normalmente lo hace fijando una suma elevada que funciona a modo de oferta indiscriminada hacia cualquier club que quiera hacerse del jugador, mediante el pago de la cotización unilateralmente establecida.

Va de suyo que como ello importa un incumplimiento contractual de parte del jugador, es éste quien debe pagar la cláusula de rescisión con todos los gastos, impuestos y gravámenes que conlleve, tal como surge de las disposiciones antes aludidas.

Ya expresé antes que, en caso de transferencia, el porcentaje del 15% debe ser asumido por el club cedente; su importe lo debe pagar del recibido por la transferencia del juzgador.

En cambio en el otro supuesto, el monto de la cláusula rescisoria a cargo del jugador, que suele ser asumido por el club que lo contrata, como ocurrió en autos, funciona a título indemnizatorio, de modo tal que queda íntegro para el club del cual dependía el jugador.

Si bien el artículo 21 del CCT se refiere a los supuestos de despido, por aplicación del artículo 17 del Reglamento de la FIFA, antes mencionado, se asimila al mismo la rescisión unilateral del contrato por parte del futbolista, en la medida en que, en ese supuesto, debe pagar una indemnización al club del que depende. En el caso de autos esa indemnización fue establecida en la suma de € 5.000.000, más gastos, tasas y gravámenes.

El pago de la cláusula de rescisión importa un beneficio para el club del cual dependía el jugador porque la recibe en forma íntegra. El jugador y su nuevo club deben también hacerse cargo de los gastos, impuestos, tasas, etc., que correspondan. Por esta razón es que el club Villarreal se hizo cargo de todos los gastos, incluyendo el 15% que le corresponde al futbolista y que de haber mediado una transferencias propiamente dicha debió ser pagado por el club Huracán.

Es de advertir que la única indemnización que percibe el club del cual dependía el futbolista es la pactada en el contrato antes aludido. Obviamente que los gastos, impuestos, tasas, etc. son pagos que deben hacerse a terceros en virtud del ingreso del monto de la rescisión y es por ello que el 15% para el jugador, que también fue pagado por el club Villarreal (y que en definitiva es un gasto que debió afrontar el Club Huracán), no pudo de ningún modo ser retenido por el Club.

Esta es la única interpretación que cabe dar a las disposiciones del convenio colectivo y a las del contrato firmado oportunamente por el futbolista, independientemente de que el Comité Ejecutivo de la AFA dispuso interpretar este peculiar tipo de negociación en el mismo sentido mediante resoluciones publicadas en los Boletines 4335 y 4337, antes mencionados.

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Natalia de Diego

Equipo de Alta Consultoría Laboral – de Diego & Asociados S.A.

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