31 marzo 2023

LaborNet Nro 1398 “Impuesto a las Ganancias 4º categoría – Siradig 2022 – Empleado q deduce mas GASTOS que INGRESOS. Formulario F572: El empleador tiene facultad para controlar los gastos que se deducen?”

Estimados/as,

Mediante la Resolución General (AFIP) N° 4396/2019 se introdujeron modificaciones a la Resolución General (AFIP) N° 4003/2017, incorporando como deducción en el  inciso q) del Apartado D del Anexo II, el siguiente: “q) Gastos realizados por la adquisición de indumentaria y/o equipamiento para uso exclusivo en el lugar de trabajo con carácter obligatorio y que, debiendo ser provistos por el empleador, hubieran sido adquiridos por el empleado en virtud de los usos y costumbres de la actividad en cuestión, y cuyos costos no fueron reintegrados.”.

Si bien la redacción no es determinante, pueden extraerse las siguientes pautas, para considerar un gasto de adquisición de indumentaria y/o equipamiento como deducible en el impuesto a las ganancias de cuarta categoría (como empleado en relación de dependencia):

  • La indumentario y/o equipamiento debe ser para uso exclusivo en el lugar de trabajo;
  • Debe ser obligatoria su utilización;
  • Debe ser obligatoria su entrega por parte del empleador.

En consecuencia, no correspondería la deducción del gasto por indumentaria y/o equipamiento erogado por el trabajador en la medida en que no haya una obligación por parte del empleador de entregar dicho equipamiento o ropa de trabajo, siendo excluyente que sea para uso exclusivo laboral.

En función de ello, para determinar técnicamente si corresponde su deducción o no en el caso concreto de cada trabajador, deberán analizarse las siguientes cuestiones:

  1. Cuáles son los gastos que la empresa actualmente reintegra a sus trabajadores? Estos gastos reintegrados por la Compañía, en principio,  no resultarían deducibles.
  2. Se trata de un elemento / prenda que debió ser obligatoria su utlización laboral, y que debió ser proporcianda por el empleador? Si no existe una obligación de utilizar la indumentaria y/o equipamiento, y tampoco existe una obligación de ser proporcionada por el empleador, el gasto no sería deducible.
  3. Hubo solicitud del trabajador de un determinado equipamiento y/o indumentaria? Existió una negativa por parte del empleador que ameritara el gasto por parte del trabajador respecto de ese bien/gasto que debió habser sido cubierto obligatoriamente por el empleador? Si la respuesta a los interrogantes es no, entonces el gasto no resultaría deducible.

En el caso del pago del servicio de internet, o compra de computadoras, para que el trabajador lo pueda deducir, técnicamente debería existir una política que exija al trabajador contar con tal servicio o tal equipamiento para prestar sus tareas, y que no habiendo sido proporcionado por el empleador, estará a cargo del trabajador.

Al respecto, en el caso de los servicios, también debería proporcionalizarse el servicio al tiempo que corresponda para uso exclusivo laboral (y no para su uso personal).

Si bien no existen antecedentes en particular sobre este tema, en relación a los gastos de indumentaria, a la fecha no hay antecedentes sobre la materia, sin embargo, en el “Espacio de Diálogo de la AFIP” de fecha 4/4/2019, se efectuó la siguiente consulta:

“La norma establece que los gastos realizados por la adquisición de indumentaria y/o equipamiento para uso exclusivo en el lugar de trabajo con carácter obligatorio y que, debiendo ser provistos por el empleador, hubieran sido adquiridos por el empleado en virtud de los usos y costumbres de la actividad en cuestión y cuyos costos no fueron reintegrados, serán deducibles. Podría aclararse si se está refiriendo exclusivamente a la ropa de trabajo, es decir a aquella cuya entrega es obligatoria en función de lo establecido por los convenios colectivos de trabajo.”

En este marco, la respuesta del organismo fiscal fue la siguiente:

“A los fines de la deducción, la indumentaria debe haber sido concebida para el uso exclusivo en el lugar de trabajo, pudiendo ello deberse a sus características propias (indumentaria de seguridad, por ejemplo) o por elementos distintivos que posea (logos, inscripciones, etc.). Es decir que no resulta extensivo a aquella vestimenta destinada a ser usada indistintamente dentro y fuera del ámbito laboral.

Corresponde traer a colación una actuación de la Dirección de Asesoría Técnica en la que se dijo que el artículo 100 de la ley del impuesto -que dispone que la provisión de ropa de trabajo o de cualquier otro elemento vinculado a la indumentaria y al equipamiento del trabajador para uso exclusivo en el lugar de trabajo no se encuentra alcanzada por el gravamen- “… pretende no afectar la renta de los dependientes ante una situación que deriva de la decisión de los empleadores de establecer la obligatoriedad del uso de determinada vestimenta en virtud de las características de su propia actividad, no resultando de su provisión por parte de aquellos un beneficio personal para el trabajador, ya que tales prendas son para uso exclusivo en el lugar de trabajo”.

También se indicó que “… considerando que el uso del uniforme … es de carácter obligatorio y que se trata de prendas que no generan dudas respecto de su afectación en forma exclusiva a la actividad generadora de las rentas gravadas … la deducción de los gastos para la adquisición de uniformes que soporta dicho personal resulta procedente siempre que no les sean reintegrados”.

Como el gasto en cuestión no estaba contemplado entre las deducciones a informar al empleador en el marco del régimen retentivo aplicable, teniendo en cuenta que el criterio sentado aplicaría a supuestos análogos, que su cómputo exigiría la presentación de la declaración jurada por parte de los trabajadores afectados, y dada la cantidad de presentaciones que de ello podrían derivarse, mediante resolución general 4396 del 2/1/2019 se incorporó el inciso q) del apartado D del Anexo II de la resolución general 4003, que prevé como deducción a informar al empleador para la determinación de la retención del impuesto a las ganancias para cuarta categoría los “Gastos realizados por la adquisición de indumentaria y/o equipamiento para uso exclusivo en el lugar de trabajo con carácter obligatorio y que, debiendo ser provistos por el empleador, hubieran sido adquiridos por el empleado en virtud de los usos y costumbres de la actividad en cuestión, y cuyos costos no fueron reintegrados”.

Cabe mencionar que en el antecedente referido anteriormente, el uso exclusivo en el lugar de trabajo con carácter obligatorio de determinada indumentaria provenía de reglamentos y/o directivas del empleador y no de un convenio colectivo de trabajo.

Por otra parte, mencionamos que en el año 2020 hubo una “invitación” masiva de AFIP a trabajadores que habían presentado deducciones por equipamiento y/o indumentaria a través del SIRADIG, a regularizar su situación indicando que tendría tiempo hasta el 31 de marzo de 2021 para no incurrir en multas ni intereses. La regularización implicaba modificar el SIRADIG, eliminando o corrigiendo las deducciones.

Por último, destacamos que, en cuanto a la responsabilidad por el contenido de las declaraciones juradas, si bien la misma es imputable a los propios beneficiarios de la renta (el trabajador), no podemos dejar de mencionar que si sobre los importes que revela el trabajador el empleador toma conocimiento de que los términos no se cumplen, entendemos que este último podría resultar responsable ante la omisión de actuar como agente de retención.

Desde el punto de vista normativo normativo, los datos son informados por el empleado en el formulario F. 572 web en carácter de declaración jurada y el empleador no está obligado a controlar la razonabilidad o veracidad de los mismos.

Al respecto, en el Espacio de Diálogo entre la AFIP y los profesionales en ciencias económicas del 5/7/2018 se le consultó al Fisco lo siguiente:

“a) ¿El empleador puede impugnar el mencionado gasto o debe indefectiblemente computar lo declarado en el formulario 572 web por su carácter de declaración jurada del empleado?

b) ¿Cuál es la contingencia o responsabilidad para el empleador desde el punto de vista impositivo y laboral según sea el caso (lo computa o lo impugna)? Ello, pues el empleado se puede sentir perjudicado por el no cómputo de la deducción informada en carácter de declaración jurada por él, pues percibirá un menor sueldo neto”.

Y la AFIP respondió:

“No surge de los artículos 19 y siguientes –Obligaciones del agente de retención– de la resolución general (AFIP) 4003-E que el empleador deba hacer un análisis de razonabilidad respecto de los importes declarados por el empleado.

Por lo tanto, en principio y no existiendo connivencia entre las partes, no habrá responsabilidad por parte del empleador”.

Si bien esta respuesta no es vinculante -es decir, que el Fisco podría adoptar otra postura en una inspección-, es un antecedente a considerar.

En este sentido, es importante que los empleadores recuerden a los empleados sobre este tipo de deducciones, pero que no los induzcan a informar gastos cuya deducibilidad pueda ser cuestionada.

Es decir, el texto de las notificaciones que los empleadores envíen a sus empleados debe estar cuidadosamente elaborado.

Por ello, en cuanto a la obligación de considerar lo declarado por el empleado en su F. 572, sugerimos conversar previamente con los empleados que correspondiera para explicar el criterio en cuestión, con el fin de que eventualmente modifiquen la deducción.

Si los empleados no accedieran a efectuar tal modificación, recomendamos requerir por escrito a la empleada/o que presente una nota con carácter de declaración jurada en donde solicita se considere esta deducción bajo su exclusiva responsabilidad, informando la empresa que las deducciones que se declaran no corresponden a equipamiento ni indumentaria que debieron ser proporcionados obligatoriamente por la Compañía;

En este sentido, reiteramos la importancia del texto de las comunicaciones del empleador al trabajador para que el organismo fiscal no interprete que hubo una connivencia para informar gastos improcedentes a los fines de una menor retención del impuesto a las ganancias.

Finalmente, recordamos que en caso de incorrecta actuación del empleador en su calidad de agente de retención del impuesto a las ganancias de cuarta categoría, podrían corresponder multas, sin perjuicio de la solidaridad en el capital e intereses.

Quedamos a vuestra disposición para cualquier consulta al respecto, 

Cordiales Saludos 

Equipo de Alta Consultoría – Derecho Laboral Internacional – de Diego & Asociados 

 

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