20 septiembre 2023

LaborNet Nro 1429 “INSPECCIONES LABORALES. COMPETENCIAS y Funciones DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.-”



Cómo proceder frente a las INSPECCIONES LABORALES recurrentes del Gobierno de la Ciudad. COMPETENCIAS y Funciones DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE Bs As y de los Inspectores. Conoce acabamente cuáles son las facultades de los inspectores para proceder correctamente en la inspección. 

Estimadas/os

En el presente informe enunciaremos los recaudos legales a tener en cuenta frente a las Inspecciones laborales o en materia de Seguridad e Higiene y Laboral. 

Inspecciones Laborales (informe ejecutivo y breve)

  1. En los establecimientos frente a una inspección laboral se sugiere tener una persona designada (equipo HR y técnicos de Seguridad e Higiene) para brindar respuesta a los requerimientos de los inspectores del Gobierno de la Ciudad que visitan la empresa. 
  2. Se debe exhibir toda la documentación laboral / Seguridad e Higiene, y pueden controlar, fiscalizar y sancionar por incumplimientos de las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y las cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo; registro de empleadores y rúbrica de documentación laboral; según la normativa laboral en función de su poder de policía. 
  3. El Inspector, en su calidad de autoridad puede entrar libremente, y sin notificación previa, a cualquier hora y en el momento que así lo crean conveniente, en todo establecimiento situado en el territorio de la Ciudad;
  4. Con él acta de inspección/infracción la compañía es pasible de sanciones/ multas por el solo hecho de negarle el ingreso (Art. res.325) al establecimiento, configurando obstrucción de justicia, y por la documentación no exhibida. Que en forma automática queda configurada la falta o infracción. La obstrucción de justicia, por ej. por no recibirlo es instantánea. 
  5. En suma, se aconseja ser cuidadosos y especial atención sobre las inspecciones laborales y sus cumplir en forma total con sus requerimientos, convenir la próxima visita con fecha, día y hora para evitar desencuentros. Sobre todo aquellas empresas que realizan Home office o tienen sus equipos virtuales o no tienen oficinas y trabajan en co- working. 
  6. Los inspectores pueden interrogar ante testigos al empleador y al personal; labrar actas de todo lo actuado en orden a las facultades de inspección conferidas
  7. Por último, tiene facultades propias de fiscalización de las condiciones y medio ambiente del trabajo, haciendo aplicación de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo # y normas complementarias. También puede actuar disponiendo las medidas tendientes a remover o disminuir las causas que provocan la siniestralidad laboral, formulando políticas preventivas, elaborando estadísticas y efectuando las recomendaciones pertinentes.

I. Las funciones y Competencias de la autoridad administrativa del trabajo de la Ciudad de Buenos Aires en las Inspecciones Laborales y que recaudos deben adoptar las compañías para responder sus requerimientos. 

En ejercicio del poder de policía, la Autoridad Administrativa del Trabajo de la Ciudad de Bs As tiene como objeto cumplir las siguientes funciones:

a. fiscalización, control y sanción por incumplimientos de las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y las cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo; registro de empleadores y rúbrica de documentación laboral;

II.- POLICÍA DEL TRABAJO – FACULTADES DE INSPECCIÓN

A los fines de la fiscalización y control del cumplimiento de las normas relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y las cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo, la Autoridad Administrativa del Trabajo, a través de sus agentes o inspectores, tiene facultades suficientes para:

a. entrar libremente, y sin notificación previa, a cualquier hora y en el momento que así lo crean conveniente, en todo establecimiento situado en el territorio de la Ciudad;

b. entrar en cualquier lugar cuando existan presunciones graves e indicios suficientes de actividad laboral;

c. exigir la exhibición de libros y registraciones contables que la legislación dispone llevar, y obtener copias o extractos de los mismos y requerir la colocación de los avisos e indicaciones exigibles;

[d. obtener muestras de sustancias o materiales utilizados o manipulados en el establecimiento con el propósito de ser analizados a fin de comprobar que no afecten la salud de los trabajadores y realizar exámenes e investigaciones de las condiciones ambientales de los lugares de trabajo y de las tareas que en ellos se realizan;2]

e. exigir la adecuación, mejoramiento o corrección de los instrumentos, herramientas, maquinarias, métodos de trabajo y todo aquello que forme parte de las condiciones y medio ambiente de trabajo de manera que no lesionen la salud de los trabajadores;

f. suspender de inmediato la prestación de tareas en aquel establecimiento en el que se observe peligro para la vida y la salud de los trabajadores hasta tanto sé de cumplimiento con las normas de protección necesarias y suficientes;

g. disponer la clausura de aquel establecimiento en el que se verifiquen graves incumplimientos de las normas de Higiene y Seguridad del Trabajo, sin perjuicio de las sanciones que correspondiere aplicar.

h. interrogar ante testigos al empleador y al personal;

i. labrar actas de todo lo actuado en orden a las facultades de inspección conferidas;

j. los inspectores están habilitados para requerir directamente el auxilio de la fuerza pública a los fines del cumplimiento de su cometido.

III. Los representantes de los trabajadores se encuentran facultados para asistir y colaborar con las tareas de inspección llevadas a cabo por la Autoridad Administrativa del Trabajo, como así también para efectuar todas las denuncias que correspondan. Quienes impidan la presencia dentro de los establecimientos de dichos representantes serán sancionados con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 20 de la presente ley.

IV. Las funciones de los Inspectores. 

La función inspectora será desempeñada por funcionarios del Cuerpo de Inspectores de Trabajo de la Ciudad de Buenos Aires, el cual estará integrado por agentes especialmente capacitados para el desempeño de la función. 

La Autoridad Administrativa del Trabajo debe adoptar un Protocolo de Inspección del Trabajo y un Manual de Buenas Prácticas de Inspección Laboral.

Los inspectores de trabajo revisten la calidad de autoridad pública y están autorizados para realizar inspecciones de oficio, por denuncia o a petición de persona interesada.

En el desempeño de su función, la autoridad de trabajo, puede citar al empleador, contratista, sub-contratista, al presunto responsable, al trabajador, o a cualquier tercero que a su juicio pueda tener conocimiento sobre hechos relativos al incumplimiento de la normativa laboral en una situación concreta, para contestar o informar verbalmente labrándose la correspondiente acta.

La Justicia del Trabajo de la ciudad de Buenos Aires comunicará a la Autoridad Administrativa del Trabajo aquellos hechos llegados a su conocimiento que pudieren configurar un incumplimiento de la normativa laboral, susceptible de ser sometido a la competencia de dicha autoridad del trabajo.

V. CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO

Tiene facultades propias de fiscalización de las condiciones y medio ambiente del trabajo, haciendo aplicación de la Ley de Higiene y Seguridad en el Trabajo # y normas complementarias.

También puede actuar disponiendo las medidas tendientes a remover o disminuir las causas que provocan la siniestralidad laboral, formulando políticas preventivas, elaborando estadísticas y efectuando las recomendaciones pertinentes.

La Autoridad Administrativa del Trabajo, como consecuencia de las facultades de fiscalización y control de las normas relativas a condiciones y medio ambiente del trabajo, es la encargada de aplicar las sanciones que correspondan por su incumplimiento.

VI. DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES:

La Autoridad Administrativa del Trabajo aplica sanciones por infracciones a las normas vigentes relativas al trabajo, la salud, higiene y seguridad en el trabajo, la Seguridad Social y las cláusulas normativas de los convenios colectivos de trabajo.

Se consideran infracciones leves, las siguientes:

  • a. el pago de las remuneraciones fuera del plazo legal, cuando el atraso fuere de hasta cuatro (4) días hábiles si el período de pago fuera mensual, y de hasta dos (2) días si el período fuera menor;
  • b. no exponer en lugar visible del establecimiento los anuncios relativos a la distribución de las horas de trabajo;
  • c. no otorgar, salvo autorización, el descanso de las mujeres al mediodía cuando correspondiera;
  • d. cualquiera otra que viole obligaciones meramente formales o documentales, salvo las tipificadas como graves o muy graves;
  • e. las acciones u omisiones violatorias de las normas de higiene y seguridad en el trabajo que afecten exigencias de carácter formal o documental, siempre que no fueren calificadas como graves o muy graves.

Se consideran infracciones graves, las siguientes:

  • a. la falta, en los libros de registro de los trabajadores, de alguno de los datos esenciales del contrato o relación de trabajo;
  • b. la falta de entrega de los certificados de servicios o de extinción de la relación laboral a requerimiento del trabajador;
  • c. la violación de las normas relativas en cuanto a monto, lugar, tiempo y modo, del pago de las remuneraciones, así como la falta de entrega de copia firmada por el empleador de los recibos correspondientes, salvo lo dispuesto en el inciso a) del Artículo anterior;
  • d. la violación de las normas en materia de duración del trabajo, descanso semanal, vacaciones, licencias, feriados, días no laborables y en general, tiempo de trabajo; 
  • e. la violación de la normativa relativa a modalidades contractuales;
  • f. la falta o insuficiencia de los instrumentos individuales de contralor de la jornada de trabajo;
  • g. toda otra violación o ejercicio abusivo de la normativa laboral no tipificada expresamente en esta Ley, establecida para proteger los derechos del trabajador, para garantizar el ejercicio del poder de policía del trabajo y para evitar a los empleadores la competencia desleal derivada de tales violaciones o conductas abusivas; 
  • h. las acciones u omisiones que importen el incumplimiento de las obligaciones en materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo, siempre que no fueran calificadas como muy graves.

Se consideran infracciones muy graves, las siguientes:

  • a. las decisiones del empleador que impliquen cualquier tipo de discriminación en el empleo o la ocupación por motivos de raza, color, etnia, origen o ascendencia nacional, religión, sexo, género, identidad de género, orientación sexual, edad, opinión política, origen social, gremiales, residencia, responsabilidades familiares o condición socioeconómica;
  • b. los actos del empleador contrarios a la intimidad y dignidad de los trabajadores;
  • c. la falta de inscripción del trabajador en los libros de registro de los trabajadores, salvo que se haya denunciado su alta a los organismos de seguridad social, incluidas las obras sociales, en la oportunidad que corresponda, en cuyo caso se considerará incluida en las infracciones previstas en el inciso a) del Artículo anterior;
  • d. la cesión de personal efectuada en violación de los requisitos legales;
  • e. la violación de las normas relativas a trabajo de menores;
  • f. la violación por cualquiera de las partes de las resoluciones dictadas con motivo de los procedimientos de conciliación obligatoria y arbitraje en conflictos colectivos;
  • g. las acciones u omisiones del inciso h) del Artículo anterior que deriven en riesgo grave e inminente para la salud de los trabajadores.

VII. Las sanciones a aplicar, por los incumplimientos tipificados precedentemente, son las siguientes:

  • a) Las infracciones leves se sancionarán de acuerdo a la siguiente graduación:
  • – 1) Apercibimiento, para la primera infracción leve, de acuerdo a los antecedentes y circunstancias de cada caso, evaluadas por la Autoridad Administrativa del Trabajo.
  • – 2) Multa del veinticinco por ciento (25%) al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción.
  • b) Las infracciones graves se sancionarán con multa del treinta por ciento (30%) al doscientos por ciento (200%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado por la infracción.
  • c) Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa del cincuenta por ciento (50%) al mil por ciento (1.000%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente al momento de la constatación de la infracción, por cada trabajador afectado por la infracción.
  • d) En caso de reincidencia respecto de las infracciones previstas en los incisos c), d) y h) del artículo 17, la Autoridad Administrativa del Trabajo podrá adicionar a los montos máximos de la multa, una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediato anterior de constatada la infracción, o del último período en que se hayan devengado remuneraciones. Las sanciones previstas en el inciso c) del presente artículo por las conductas tipificadas en el inciso f) del Artículo 18 de la presente Ley, se aplicarán por cada uno de los trabajadores integrantes de la nómina del establecimiento o de los establecimientos involucrados.
  • e) En caso de reincidencia en infracciones muy graves:
  • 1) Se podrá clausurar el establecimiento hasta un máximo de diez (10) días hábiles, manteniéndose, entre tanto, el derecho de los trabajadores al cobro de las remuneraciones. En caso de tratarse de servicios públicos esenciales, deberán garantizarse los servicios mínimos.
  • Vencido dicho plazo, será requisito para el levantamiento de la clausura acreditar en forma fehaciente el cumplimiento de las irregularidades que dieron origen a la misma, garantizando la salud y seguridad de los trabajadores.
  • 2) El empleador quedará inhabilitado por seis (6) meses para acceder a licitaciones públicas y será suspendido de los registros de proveedores o aseguradores del Estado.

VIII. LA OBSTRUCCIÓN DE JUSTICIA. 

  • La obstrucción a la actuación de la Autoridad Administrativa del Trabajo que la impida, perturbe o retrase de cualquier manera, será sancionada, previa intimación, con multa del cien por ciento (100%) al dos mil por ciento (2000%) del valor mensual del Salario Mínimo, Vital y Móvil, vigente al momento de la constatación de la infracción.
  • En casos de especial gravedad y contumacia, la autoridad administrativa podrá adicionar a los montos máximos de la multa, una suma que no supere el diez por ciento (10%) del total de las remuneraciones que se hayan devengado en el establecimiento en el mes inmediatamente anterior al de la constatación de la infracción, o del último período en que se hayan devengado remuneraciones.
  • Sin perjuicio de la penalidad establecida, la autoridad administrativa del trabajo podrá compeler la comparecencia de quienes hayan sido debidamente citados a una audiencia mediante el auxilio de la fuerza pública, el que será prestado como si se tratara de un requerimiento judicial.

IX. La Autoridad Administrativa del Trabajo, al graduar la sanción tiene en cuenta:

  1. a. el incumplimiento de advertencias o requerimiento de la inspección; 
  2. b. la importancia económica del infractor;
  3. c. el carácter de reincidente. Se considerará reincidencia la comisión de una infracción del mismo tipo dentro del plazo de dos (2) años de haber quedado firme una resolución sancionatoria que imponga multa;
  4. d. el número de trabajadores afectados;
  5. e. el número de trabajadores de la empresa;
  6. f. el perjuicio causado.

X. Si la resolución impusiera multa y ésta no se pagare, la Autoridad Administrativa del Trabajo procederá a su ejecución por la vía de apremio por ante los tribunales de Trabajo. 

A tal fin el testimonio o copia de la resolución sancionatoria o de su parte dispositiva, firmado por el funcionario a cargo de la Autoridad Administrativa del Trabajo o funcionario delegado, constituye título ejecutivo suficiente.

El importe de las multas debe ser depositado en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de la autoridad del trabajo e ingresar a una cuenta especial de la misma cuyos fondos serán destinados a mejorar los servicios de administración del trabajo y a contribuir al cumplimiento de los fines previstos por la Ley No 120 #.

En el caso de sanciones con multa a personas jurídicas, éstas son impuestas en forma solidaria a la entidad y a sus directores, gerentes, síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o representantes que hubiesen intervenido en el hecho sancionado.

Prescriben a los dos (2) años las acciones emergentes de las infracciones previstas en esta ley. La prescripción en curso se interrumpirá por la constatación de la infracción, a través del acta pertinente, por el auto de apertura del sumario y por la comisión de nuevas infracciones.

Las sanciones impuestas prescribirán a los dos (2) años de haber quedado firmes, plazo que se interrumpirá por los actos encaminados a obtener su cobro en sede administrativa o judicial.

XI. Toda vez que la autoridad de aplicación verifique la comisión de infracciones, redactará acta de infracción, la que servirá de acusación, prueba de cargo y hará fe mientras no se pruebe lo contrario. En dicha acta se hará constar lugar, día y hora que se verifica, nombre y apellido y/o razón social del presunto infractor, descripción del hecho verificado como infracción, refiriéndolo a la norma infringida y firma del inspector actuante. Salvo prueba en contrario se presumirá que el contenido del acta es exacto en todas sus partes.

El lugar del establecimiento en donde se practique la inspección será considerado domicilio legal, surtiendo todos los efectos con relación a cualquier notificación posterior que se efectúe, hasta tanto el empleador inspeccionado constituya uno nuevo en las actuaciones de que se traten.

Si la infracción constare en un expediente administrativo, o del mismo se desprendieran indicios o presunciones fehacientes de su comisión, o surgiere de actuaciones judiciales, no será necesario el acta a que se refiere el Artículo anterior.

En base al acta de infracción o de las actuaciones administrativas o judiciales, se ordenará la instrucción del sumario administrativo. La formación del sumario e infracción constatada, se notificará al infractor personalmente, por cédula, o telegrama colacionado.

La parte afectada podrá presentar descargos y ofrecer pruebas dentro del plazo perentorio e improrrogable de diez (10) días de notificada.

La Autoridad Administrativa del Trabajo dictará resolución y notificará al infractor dentro de los sesenta días hábiles de levantada el acta, absolviendo o imponiendo la sanción que corresponda. 

Esta resolución será notificada en su parte dispositiva, personalmente, por cédula o telegrama colacionado.

Concluido el término probatorio por el sólo transcurso del plazo sin necesidad de notificación, se dictará la correspondiente resolución previo dictamen del Departamento Jurídico.

Un abrazo,

Julián A. de Diego, Natalia . de Diego

Estudio Líder de Diego & Asociados – Law Firm [Estos trabajos son confeccionados por el Equipo de Alta Consultoría Laboral, un equipo sofisticado de abogados especializados de más de 40 años de sólida experiencia al servicio de los clientes con las últimas tendencias, seleccionando los temas cuidadosamente pensados para los ejecutivos de Recursos Humanos.]

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