17 noviembre 2023

LaborNet Nro 1461“Un ejecutivo reclamó el grosing up, o acrecentamiento impositivo y previsional, (sistema previsional y tributario) que dictaminó la Sentencia.”



Estimadas/os

Un nuevo Fallo de Octubre 2023 viene a cuestionar los vínculos internacionales y ordena que se suscriban al marco de la regulación laboral en Argentina y pagos en dólares en el exterior, por que lo hizo a través de un vínculo fraudulento, e irregulares en una triangulación de empresas de distintos países del Grupo Telecom. 

Es decir, los pagos en dólares se están realizando en forma más habitual, y las contrataciones entre distintos países son parte de la dinámica de las compañías, pero deben estar correctamente registradas y cumplir con las obligaciones laborales, previsionales e impositivas del lugar de ejecución según nuestra ley local. 

Por que la Sentencia determinó que se eludieron los principios fundamentales en materia de contrataciones internacionales, con todos los riesgos los riesgos legales. 

Así, el dia  5/10/23 se expide la Sentencia dictaminando una relación laboral encubierta y sin cobertura legal, previsional e impositiva en un contrato de Telecom quien expresó que el vínculo profesional se regía aparentemente por el derecho civil. Trabajaba para Telecom Argentina y para Telecom Chile, y se le pagaba por sus servicios desde Telecom US como modalidad de contratación frecuente que sin civiles y comerciales, con abonos de servicios de montos iguales y periódicos. 

La sentencia atribuyó responsabilidad solidaria en los términos del art. 31, LCT. Con existencia de un grupo económico con. telecom Chile LtD. Telecom intentó defender con débil  argumento que esta triangulación y que parece ser una metodología de contratación era un vínculo internacional. A la par que cuestionan la obligación impuesta a ECI TELECOM CHILE LTDA. de hacer entrega al actor de los certificados que contempla el referido art. 80 pues, según argumentan, la firma aludida carece de los medios para obtener los instrumentos necesarios para su confección, de modo que la obligación impuesta en la sentencia es de cumplimiento imposible. Sin embargo, la Sentencia la ordenó y ratificó. 

De igual modo, cuestionan la procedencia del rubro “bonus adeudados” y, sobre este punto, aseveran que resulta errónea la aplicación a su respecto de la presunción regulada en el art. 55 de la L.C.T., puesto que sus representadas no fueron empleadoras del actor y en tanto que ECI DE ARGENTINA S.A. lleva sus libros en legal forma, 

Desde otro ángulo, objeta el decisorio en el aspecto que dispuso que el importe de condena sea pagado en moneda de curso legal. Destaca que, durante el transcurso del vínculo, percibió sus retribuciones en dólares estadounidenses, de modo que -conforme alega- su crédito indemnizatorio debe serle pagado en la misma moneda, puesto que el pago en moneda extranjera resultó ser condición esencial para el cumplimiento de las obligaciones convenidas y, en ese marco, la aplicación al caso de lo dispuesto en el art. 765 del Código Civil y Comercial resulta errónea, en tanto que se trata de una norma de aplicación supletoria a la voluntad de las partes y, por lo tanto, inaplicable a una obligación en la que se pactó la cancelación en moneda extranjera. En subsidio, cuestiona el tipo de cambio establecido en la sentencia de primera instancia, la que, conforme aduce, en este punto no resulta clara, habida cuenta que, en la actualidad, los tipos de cambio “legales” u “oficiales” son variados y muy disímiles en su cotización y, de ahí, es que resulta relevante determinar con precisión y equidad el tipo de cambio al que debe liquidarse el monto de condena. Arguye, al respecto, que debido a la “brecha” existente entre -por ejemplo- el dólar oficial y el dólar MEP, debe estarse a la cotización que refleje más fielmente la verdadera paridad dólar/peso y a la que, en verdad, su parte pueda acceder para adquirir en el mercado la cantidad de dólares derivada a condena, que es -según señala- la cotización que se fija para el “dólar MEP/dólar bolsa”. Sostiene que, de otro modo, se pulverizaría el crédito, pues cuando reciba los pesos al valor del dólar oficial, podría comprar menos de la mitad de los dólares establecidos en la sentencia.

El Juez dictaminó que se trato de un contrato clandestinamente ocultado por ECI TELECOM LTD., a través de la formalización aparente de la relación mediante documentación que se suscribía desde el vehículo societario chileno del grupo ECI TELECOM, de modo que la comunicación remitida por la empresa citada como tercero carece de eficacia extintiva, por cuanto no fue enviada por el verdadero empleador. Agrega que la comunicación cuestionada no ingresó realmente en su ámbito de conocimiento, puesto que no fue entregada en su domicilio real, sino fijada en un vidrio externo de la administración del country, por lo que -en su tesis- no puede ser considerada válida. Sostiene que, en tal contexto, la comunicación aludida, del 31 de marzo de 2012, no le resulta oponible y, por consiguiente, que corresponde entender que, frente a la ineficacia del acto jurídico impugnado.

El tribunal resuelve; 

  • 1. En el caso resulta operativa la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T. (“El hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un contrato de trabajo, salvo que por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se demostrase lo contrario”), pues es un hecho admitido que el actor desempeñó tareas atinentes a su profesión de ingeniero en computación, como proveedor de servicios técnicos y comerciales para el “Grupo ECI Telecom” en la región de Latinoamérica, circunstancia que luce expresamente reconocida en la contestación de la citada como tercero
  • En tal contexto, juzgo que las TELECOM Argetina y TELECOM Chile tenían a su cargo aportar pruebas idóneas para desactivar los efectos de la presunción, esto es, demostrar que existieron circunstancias, relaciones o causas que autorizan a tener por acreditado un vínculo de naturaleza distinta a la que es propia de un contrato de trabajo y “…en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio…” –cfr. art. 23, L.C.T.-, expresión ésta que hace alusión, en mi criterio, a la noción de trabajador autónomo quien, por oposición a lo que sucede con un trabajador dependiente, no se incorpora a la organización de un tercero y, por consiguiente, asume los riesgos de su actividad organizando su propio trabajo
  • En virtud del denominando principio de “primacía de la realidad” y de lo dispuesto en el art. 21 de la L.C.T., que define los caracteres del contrato de trabajo “… cualquiera sea su forma o denominación…” y que impone, para determinar la naturaleza del vínculo que liga a las partes, estar a la verdadera situación creada en los hechos, más que a los aspectos formales a los que aquellas pudieron haber acudido.
  • En cuanto a la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Rica” (Fallos: 341:427), que también invocan las apelantes como fundamento de su recurso, destaco que, al menos desde mi punto de vista, dicha doctrina deviene inaplicable en la especie, a poco que se advierta que, en el precedente de mención, la Corte examinó la naturaleza jurídica de la relación habida entre un profesional médico y la institución hospitalaria a la que prestó sus servicios, lo cual en nada se condice con la situación planteada en estos autos, en los que se invoca una prestación de servicios dependiente en tareas de venta y comercialización de productos informáticos y de telecomunicaciones, a la que, en mi criterio, no pueden proyectarse las consideraciones vertidas por el Alto Tribunal en el fallo de mención, máxime si se recuerda que, en el referido precedente, el Alto Tribunal tuvo en cuenta determinadas circunstancias particulares que resultaban de las constancias comprobadas de la causa respectiva, las que en modo alguno surgen evidenciadas en el presente caso.
  • En la especie -dijo el Juez-que cabe concluir que el vínculo dependiente que propongo que se tenga por acreditado se estableció con la codemandada ECI TELECOM LIMITADA -con sede en Israel-,
  • habida cuenta que el art. 3o de la L.C.T. establece que dicho plexo normativo “…regirá todo lo relativo a la validez, derechos y obligaciones de las partes, sea que el contrato de trabajo se haya celebrado en el país o fuera de él; en cuanto se ejecute en su territorio…”,
  • Nótese que los testigos manifestaron que el actor tenía como responsabilidad principal ser el nexo técnico y comercial entre su empleadora (“Grupo ECI Telecom”) e ITALTEL, empresa radicada en la Argentina, con el objeto de proveer equipos de telecomunicación para instalar fibra óptica en los hogares abonados a las empresas “Telecom Argentina” y “Telefónica de Argentina
  • Para tal fin, el Juez considera conveniente recordar que el citado art. 31 de la L.C.T., al caracterizar la situación que regula, hace referencia a una o más empresas, aunque tuviesen cada una de ellas personalidad jurídica propia, que estuviesen bajo la dirección, control o administración de otras, o de tal modo relacionadas que constituyan un conjunto económico de carácter permanente. Como puede observarse, el dispositivo legal prevé dos supuestos diferentes, separados por la disyunción “o”: uno, referido a las empresas subordinadas, según el cual una o varias de ellas se encuentran bajo la dirección o administración de otra y, el otro, el del conjunto económico, que supone una relación empresaria, en principio, distinta de la que se verifica entre sociedades controladas y controlantes.
  • En el presente caso, a mi modo de ver, existen suficientes elementos de convicción de los que es posible inferir, en mi óptica sin hesitación, la configuración del primero de los supuestos previstos en la norma invocada, puesto que la vinculación entre las distintas sociedades involucradas se extrae del simple cotejo de sus razones sociales, en las que figura –en todas ellas- la denominación “ECI”, ECI TELECOM LIMITED resulta ser la casa matriz del grupo, de la que la restante accionada y la citada como tercero resultan ser filiales constituidas al único fin que aquella pudiese contar con una representación legal en los respectivos países.
  • Tampoco me parece admisible la crítica que vierte el accionante y a través de la cual persigue que en la base de cálculo de las indemnizaciones por despido se incluyan los importes que la empleadora debió asumir en concepto de aportes al sistema previsional y tributario (grossing up), ya que el planteo, desde mi punto de vista, carece de fundamentos suficientes. Nótese que la petición no luce sustentada en norma alguna, ni se evidencia acreditado que el actor hubiese visto disminuida su remuneración de bolsillo por motivos previsionales o tributarios, en tanto que en la causa no se discute que MENARVINO percibió sus retribuciones sin descuentos y, tal como se ha dicho reiteradamente -con criterio que comparto- el trabajador carece de legitimación para reclamar los aportes omitidos por la empleadora, toda vez que dichos importes debieron ser abonados a la ANSES por intermedio de la AFIP, mientras que los afiliados tienen las obligaciones impuestas en el art. 13 de la ley 24.241 y son los organismos de seguridad los legitimados para deducir la acción correspondiente.
  • Entonces, estimo que en la especie también resulta justo y equitativo disponer que, en el supuesto en que las sociedades condenadas en autos decidiesen liberarse de su obligación mediante el pago de la sentencia en moneda de curso legal, podrán hacerlo a través del pago de la suma de pesos equivalente a la cantidad de dólares convertidos al valor del dólar “MEP” (dólar del mercado electrónico de pagos), según la cotización del día anterior al del pago, puesto que esta cotización se deriva de la compra de títulos públicos que cotizan en ambas monedas, por lo que son un valor de mercado y su compra-venta no afecta a las reservas públicas (“…no hay por qué interpretar que el equivalente en moneda en curso legal al que alude el artículo 765 del Código Civil y Comercial, suponga que la conversión deba realizarse según la cotización oficial…”, cfr. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala L, en autos “O, S. A. y otros c/ B, A. G. s/ atribución de uso de vivienda familiar”, Expte. Nro. 3833/2018, del 5 de noviembre de 2020). Además, la cotización es comunicada diariamente a través de medios periodísticos, mediante sus portales (https://www.cronista.com/MercadosOnline/dolar.html).

Quedamos a vuestra disposición para cualquier aclaración al respecto, 

Cordiales Saludos.

Estudio Líder de Diego & Asociados – Law Firm [Estos trabajos son confeccionados por el Equipo de Alta Consultoría Laboral, un equipo sofisticado de abogados especializados de más de 40 años de sólida experiencia al servicio de los clientes con las últimas tendencias, seleccionando los temas cuidadosamente pensados para los ejecutivos de Recursos Humanos.]

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