LaborNet Nro 1463 “Los trabajadores autónomos económicamente dependiente, figura que no está regulada aún en Argentina.”

Estimadas/os
Una invitación a la reflexión y en especial a quienes nos encontramos en el mundo académico y estudiamos las relaciones de trabajo y el concepto de trabajador, las nuevas formas de hacer negocios y los espacios de mayor independencia, amplio poder de decisión y autonomía que aún no tienen regulación legal moderna en Argentina y no encajan en la relación de dependencia tradicional.
En función del principio civilista de la autonomía de la voluntad de las partes, después de varios meses de investigación, nos invita a concluir que los “riders”, así se analiza esta nueva realidad de la actividad productiva, las nuevas tecnologías y plataformas digitales concluyen aceptando que el vínculo es de carácter autónomo y sus caracteres borrosos que la enmarcan como tal.
Tal es —entre otros— el caso de análisis que permite, según diversas situaciones de hecho, situarlo en una prestación de servicios o vínculo autónomo, o bajo el sistema del Moni tributo, la situación no se define por la tarea realizada sino por el modo en que la persona decide ejecutarla.
i. Los riders y su vínculo mercantil.
Son trabajadores autónomos económicamente dependientes, llamados trade, la figura aún no está regulada aún en Argentina y así se hacen conocer en el mundo de los nuevos negocios y las plataformas tecnológicas que lo hacen posible.
La plataforma digital para la que prestan sus servicios, y sus repartidores no es de naturaleza laboral sino mercantil, tratándose, por lo tanto, de verdaderos trabajadores autónomos.
Concluyen que la prestación de servicios desarrollada por el rider —en ese caso, motorizado—, no puede clasificarse como laboral por no concurrir en esta las notas de dependencia y subordinación.
Si no está sujeto a jornada ni horario, puesto que él decidía la hora en la que deseaba trabajar y los pedidos, pudiendo incluso rechazarlos una vez aceptados.
Aquel que tiene un dominio completo de su actividad, dado que decidía con libertad la ruta a seguir por cada pedido y su forma de realización es determinante para saber con certeza que no es un trabajador dependiente. –
Puede una aplicación ejercer el poder disciplinario sobre el rider? Aún así, si la plataforma no lo ejerciera, cuando se analiza la naturaleza de la prestación, se pone de manifiesto, que existe una capacidad de autoorganización propia de una relación por cuenta propia.
El rider asume el riesgo y ventura de cada pedido, lo que indica que este no está sometido a la estructura organizativa interna de la empresa. Las principales herramientas de trabajo (moto y teléfono móvil), son propiedad del trabajador (sin que, sorprendentemente, se haga referencia al valor económico que tiene el software o la aplicación).
La retribución que percibe el rider depende directamente de la cantidad de recados que haga, siendo distinta de un mes a otro y tampoco se exige justificaciones a los riders por sus ausencias prolongadas, o por los días de desconexión.
Tampoco la plataforma digital decide los días de descanso del trabajador (a los que tenía derecho por su condición de trabajador autónomo económicamente dependiente, trade.
Finalmente, no existe pacto de exclusividad entre las partes, de manera que el rider puede prestar servicios para otras empresas o desarrollar otros proyectos profesionales o personales. Entre las diferencias más destacables relativa que ha contribuido a definir al repartidor, se encuentra la posibilidad del repartidor de rechazar pedidos —incluso, habiendo sido previamente aceptados—, la inexistencia de sujeción a un horario concreto, así como la posibilidad de prestar servicios para otras empresas.
Ahora bien, la conclusión alcanzada también difiere de la alcanzada en otros casos por la diferente valoración subjetiva realizada de determinadas circunstancias que rodean la prestación del servicio.
El ejemplo más claro es la diferente concepción que se tiene acerca de la estructura empresarial. En algunos casos, se entiende que la moto y el teléfono móvil son las principales herramientas de trabajo. Sin embargo, en otro se afirma que, pese a que el teléfono móvil y bicicleta son propiedad del repartidor, este carece de organización empresarial dado que lo relevante, a efectos de organización de la actividad empresarial, es la aplicación informática, propiedad de la plataforma digital.
Asimismo, mientras que el sistema de geolocalización de los riders fue considerado un elemento de dependencia de los repartidores a la plataforma digital, propio de una relación laboral, en otros casos, a juicio de la magistrada-jueza, este no es un instrumento de control, sino la forma de contabilizar el kilometraje para su posterior abono en la factura, sin que conste que se utilice para controlar la ruta escogida por el repartidor.
Por último, mientras que en algún caso, el hecho de que fuera la empresa quien decide el precio de los servicios prestados constituye un indicio de ajenidad, ello no es así en otros, donde los repartidores también perciben casi íntegramente el precio fijado por/para los clientes, percibiendo la empresa únicamente una pequeña comisión.
Por último, merece la pena destacar la valoración contenida en la sentencia acerca del sistema de puntuación existente en la empresa. Mientras que en otras ocasiones los sistemas de puntuación en las plataformas digitales se han visto como medidas indirectas de control o de potestad disciplinaria —de hecho en la sentencia se reconoce que la existencia de una rebaja en la puntuación por no estar disponible en las franjas solicitadas, constituye un indicio laboralidad, pero no suficiente para entender que la relación es laboral—, el sistema de puntuación existente, no es, s un instrumento de control o sanción, sino al contrario, una medida incentivadora, utilizada para premiar a unos trabajadores por una mejor calidad o cantidad de servicios, y nunca como medida de castigo para los repartidores con menor puntuación. En definitiva, el presente pronunciamiento — cuyo recorrido y acogida por otros Juzgados y Tribunales está por ver— nos da las claves de las que serán, sin duda alguna, las cuestiones más controvertidas de cara a defender la existencia o no de una relación laboral entre trabajadores y plataformas digitales en la creciente e imparable on-demand economy.
Quedamos a vuestra disposición para cualquier aclaración al respecto,
Cordiales Saludos.
Estudio Líder de Diego & Asociados – Law Firm [Estos trabajos son confeccionados por el Equipo de Alta Consultoría Laboral, un equipo sofisticado de abogados especializados de más de 40 años de sólida experiencia al servicio de los clientes con las últimas tendencias, seleccionando los temas cuidadosamente pensados para los ejecutivos de Recursos Humanos.]
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