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LaborNet Nro. 855. Impuesto a las Ganancias en las indemnizaciones por despido. Sentencia del Tribunal Fiscal de la Nacion (Julio, 2019).

El día 5 de Julio del 2019, en los autos caratulados: “Mouritian Lucía Mónica,s/Recursos de Apelación por Denegatoria de Repetición” (Sala A), del Tribunal Fiscal de la Nación se expidió manifestando:

Hechos:

La Dra. Guzmán de la Sala “A”, del Tribunal Fiscal de la Nación, se expide y resuelve:

  1. Concluye que es improcedente el criterio adoptado por el Fisco, que le ha dado carácter de grabado al concepto de “Grossing-up” por desconocer que los conceptos “Bonificación gross”, y Adicional “Grossing-up” que integran la liquidación de las retribuciones abonadas por Unilever de Argentina S.A., no son otra cosa que la misma bonificación especial, que el acto administrativo consignó como exento.
  2. Alega que el monto total percibido constituye una retribución originada por la desvinculación, y por lo tanto esa ganancia carece de habitualidad y está fuera de la imposición.
  3. Solicita que se calculen los intereses resarcitorios correspondientes, confirmada por la CORTE en su Sentencia de fecha en el caso “Alubia S.A.” y la actualización de los montos conforme al art. 142, de la Ley 11.683, para el caso de que dichas normas generen un daño económico de tal magnitud que pueda afectar los principios constitucionales de propiedad y de confiscatoriedad.
  4. Por último el Fisco aclara en la resolución apelada, respecto de los Rubros Indemnización, Preaviso, SAC, Indemnización Preaviso, Vacaciones no gozadas y el SAC de Vacaciones no gozadas, que tales rubros no se encuentran incluidos en la Ley del Impuesto a las Ganancias, como rubros no sujetos al pago del Tributo.
  5. En este sentido, añade el Representante Fiscal, que todos aquellos rubros remuneratorios, que fueron abonados conjuntamente con la Indemnización por Despido, responden a la contraprestación que se le debe al dependiente por los servicios prestados a su empleador durante la vigencia del vínculo contractual, tales como el pago de vacaciones no gozadas, SAC, Bonificaciones Convencionales, Indemnización por Preaviso, Sueldos atrasados, entre otros, quedarán alcanzados por el gravamen de trato.
  6. En suma, sentado lo que antecede corresponde que este Tribunal se expida sobre la procedencia de la repetición intentada por la actora ante la presente instancia, en virtud de la cual solicita la devolución del importe que en concepto de impuesto a las ganancias había sido retenido en forma indebida, por parte de la empresa Unilever S.A., al momento de pagar la indemnización por antigüedad.
  7. Unilever de Argentina S.A., informó que con respecto al concepto “Bonificación Gross”, el mismo se otorgó como un pago de única vez, adicional a las indemnizaciones legales vigentes en función de la pérdida de trabajo; respecto del segundo concepto que sería “Adicional Grossing – up”, la empresa informó que también se abonó con motivo del cese de la relación y exclusivamente como consecuencia de dicho cese en función del impacto del Impuesto a las ganancias que en ese momento la empresa estaba obligada a retener, sobre el concepto de Bonificación Gross.
  8. En este sentido, la CSJN dijo en el Fallo Negri, Fernando Horacio, en el cual se discutía la gravabilidad de la suma identificada como “Gratificación Cese Laboral”, que: “resulta claro que el pago de dicha suma está motivado por la extinción de la relación laboral, y además que el distracto de ese vínculo implica para el trabajador la desaparición de la fuente productora de rentas grabadas
  9. Asimismo, se agregó en dicho precedente que: en tales condiciones resulta aplicable en los presentes autos: el criterio establecido en los Fallos “De Lorenzo, Amalia Beatriz, y “Cuevas”, a cuyos fundamentos cabe remitirse. Sobre la base de la doctrina en tales precedentes, corresponde concluir que la aludida gratificación por cese laboral, carece de la periodicidad y de la permanencia de la fuente necesaria para quedar sujeta al impuesto a las ganancias en los términos del art. 2 inc. 1 de la Ley del mencionado tributo.
  10. Se desprenden de la Jurisprudencia de la Corte, que las sumas abonadas al momento de confeccionar la liquidación final, y que son reconocidas con motivo cese de la relación laboral, carecen de los requisitos de la periodicidad y permanencia de la fuente productora, por lo que tales sumas se encuentran fuera del objeto del impuesto analizado.
  11. Nuestro régimen de Ley de Contrato de Trabajo, (Ley Número 20744), estatuye un régimen de estabilidad relativa impropia, en la que no está vedada al empleador disponer la disolución del contrato sin causa, aunque es arbitraria. Su declaración produce el efecto deseado, (disolución contractual), y por lo tanto es eficaz, y da lugar al pago de indemnizaciones que penan el distracto.
  12. En el caso de que el distracto se produzca por decisión por decisión de una de las partes sin que medie justa causa imputable a la otra, obliga a preavisar con cierta anticipación, en caso de no hacerlo, la omisión da lugar al pago de una indemnización por falta de preaviso. En la misma dirección, las vacaciones no gozadas cuando el contrato se extingue – cualquiera sea su causa- generan el pago de una indemnización equivalente al salario correspondiente al periodo de descanso proporcional a la fracción del año trabajador (conf. Art. 156, LCT) De allí que a ambos conceptos deba adicionarse el SAC en atención a que debe incluirse en la base resarcitoria correspondiente tanto al preaviso como a las vacaciones no gozadas”.
  13. En este contexto, claramente los conceptos en cuestión tienen por objeto resarcir al trabajador por la resolución del contrato de trabajo, es decir, tienen el carácter de compensatorias o restitutorias por la pérdida de la fuente que genera los ingresos.
  14. Ahora bien, el art. 2 de la ley de impuestos a las ganancias recepta la llamada “teoría de la fuente”,  para determinar que se considera ganancia imponible en el caso de las personas físicas y sucesiones indivisas. Dicha norma dispone que se considera ganancia gravada,  a los rendimientos, rentas o enriquecimientos que cumplan con las siguientes condiciones: a)existencia de una fuente permanente; b) periodicidad; y c) habilitación o explotación de esa fuente. Es decir debe existir una fuente que produzca renta que subsista luego de obtenerla.

–          En mérito de lo expuesto, resuelve:

  1. Corresponde hacer lugar a la repetición, intentada por la actora con costas, con mas los intereses calculados desde la fecha de la interposición del reclamo administrativo (art. 179, Ley 11.683), liquidados a la tasa pasiva promedio publicada mensualmente por el Banco Central de la República Argentina de acuerdo con lo dispuesto en la doctrina plenaria “Dalmine Siderca SAIC”, 27/12/93).
  2. Ordenar a la AFIP para que en el término de 30 días practique la reliquidación de acuerdo a las pautas establecidas en el presente, poniéndose a su disposición los antecedentes administrativas por igual plazo.

En suma, las conclusiones arribadas:

En efecto, la ley de Impuesto a las Ganancias establece en su art. 2°, “A los efectos de  esta ley son ganancias, sin perjuicio de los dispuesto especialmente en cada categoría y aun cuando no se indiquen en ellas: 1) Los rendimientos, rentas o enriquecimientos susceptibles de una periodicidad que implique la permanencia de la fuente que los produce y su habilitación”.

No obstante debemos aclarar que la desvinculación operada en el caso referenciado fue anterior al Dec. 976/2018  el cual reglamentó el art. 47 de la ley 27.430 (BO 01/11/2018) que  estableció que quedan comprendidas en las previsiones del segundo párrafo del art. 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, las sumas que se generen con motivo de la desvinculación laboral de empleados que se desempeñen en cargos directivos y ejecutivos de empresas públicas y privadas que reúnan en forma concurrente las siguientes condiciones.

El trabajador desvinculado que hubiere ocupado o desempeñado efectivamente, en forma continua o discontinua, dentro de los doce [12] meses inmediatos anteriores a la fecha de la desvinculación, cargos en directorios, consejos, juntas, comisiones ejecutivas o de dirección, órganos societarios asimilables, o posiciones gerenciales que involucren la toma de decisiones o la ejecución de políticas y directivas adoptadas por los accionistas, socios u órganos antes mencionados; y en forma conjunta aquellos cuya remuneración bruta mensual tomada como base para el cálculo de la indemnización prevista por la legislación laboral aplicable supere en al menos quince [15] veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil vigente a la fecha de la desvinculación.

Quedamos a vuestra disposición para cualquier aclaración al respecto,

 Natalia Gimena de Diego
Estudio de Diego & Asociados – Law Firm

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