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LaborNet Nro 1479 “Requisitos para celebrar el acuerdo 241, LCT.”



Estimadas/os

Requisitos para celebrar el acuerdo 241, LCT. sala IV. CNAT. La extinción del vínculo y los efectos de la declaración de nulidad del acto plasmado bajo escritura pública. 

El doctor Héctor C. Guisado, camarista de la Justicia laboral de la Sala IV afirmó en un caso importantes determinaciones para la adecuada implementación de la extinción de los contratos por mutuo acuerdo. (Conforme art.241, LCT ante escribano). 

I. La extinción del vínculo y los efectos de la declaración de nulidad del acto plasmado bajo escritura pública.

II. El Sr. Juez a quo de primera instancia declaró la nulidad del acto plasmado en la escritura pública y condenó a la accionada a abonar las indemnizaciones por despido arbitrario.

III. La desvinculación por mutuo acuerdo conforme el art. 241, LCT. 

El art. 241 LCT en la parte pertinente dispone: “Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.”

En el presente caso el actor en forma personal y la Obra Social codemandada a través de su representante legal, celebraron un acuerdo de extinción de la relación laboral ante un escribano público, en los términos del aludido artículo.

“En este orden de ideas no existe ninguna norma que imponga la exigencia de que se encuentre presente en el acto, un letrado que patrocine al trabajador, como requisito para la celebración ante escribano público de una extinción por mutuo acuerdo.”

• A su vez, es dable mencionar que el actor, el 13/08/2021, es decir, una semana antes de la celebración de la escritura pública, presentó ante la empleadora una nota en la que consignó: “Por medio de la presente y en función de las conversaciones mantenidas con anterioridad, le comunico a usted mi voluntad de adherirme a un retiro voluntario oportunamente ofrecido por la empresa a fin de finalizar mi relación laboral por Mutuo Acuerdo, conforme lo dispuesto por el artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo. En caso de ser aceptada mi petición, solicito a usted que convengamos en forma particular los términos del mismo”.

• En este orden de ideas se observa que el trabajador tenía conocimiento pleno del alcance de las consecuencias del acta que suscribió y no cabe concluir que el demandante no tuvo tiempo para asesorarse y evaluar su decisión pues, además de haber presentado la nota antedicha que evidencia su voluntad de rescindir el vínculo en los términos expuestos, transcurrió una semana hasta la celebración del acto presencial ante escribano en el que se instrumentó de forma definitiva la desvinculación.

• No es ocioso poner de resalto que la escritura pública no fue redargüida de falsa.

El actor no invocó ni acreditó que la haya suscripto bajo sometimiento a una fuerza irresistible o intimidación (arts. 276 y 277 y subsiguientes del Código Civil) ni que haya firmado el acuerdo sin discernimiento, intención o libertad (Art. 260 Código Civil y Comercial de la Nación).

• La empresa se encontraba con serias dificultades económicas y que era vox populi que le ofreció a parte del personal la suscripción de extinciones por mutuo acuerdo, ello por sí solo no conduce a declarar la nulidad de la desvinculación, ni a concluir que la voluntad del actor estuvo viciada.

En este orden de ideas cabe ponderar que no hay ningún elemento en la causa que conduzca a concluir que el actor haya firmado la escritura pública con algún vicio en su voluntad, ni que haya estado obligado a hacerlo, a la par que concluyo que las partes extinguieron el vínculo por mutuo acuerdo de conformidad con la nota suscripta por el actor y el instrumento notarial firmado por las partes.

Por todo lo expuesto, considero que no corresponde declarar la nulidad del acto plasmado en la escritura pública. 

El rechazo de la nulidad dispuesto precedentemente torna abstracta la crítica del actor acerca de la fecha de extinción del vínculo, los efectos de la declaración de nulidad y la aseveración de que la desvinculación fue por despido indirecto, pues la relación de trabajo concluyó el mutuo acuerdo, con la celebración de la escritura pública.

En este orden de ideas, a diferencia de lo aseverado en origen, ni se invocó ni acreditó que haya habido un acto discriminatorio del que fuera víctima el actor, a la par que no cabe concluir la existencia de conductas lesivas de la dignidad del trabajador, por lo que también propicio dejar sin efecto la condena al pago del rubro daño moral.

La queja de la accionada respecto de la condena al pago de la liquidación final no tendrá favorable acogida pues no expuso ningún fundamento que conduzca a dejar sin efecto la solución adoptada en origen (art. 116 LO) y no se hizo cargo de la justificación de la procedencia de tales ítems

IV. Particularidades sobre el pago de aportes a la Obra Social. Planes de Facilidades brindados por AFIP. Refinanciación por parte del organismo fiscal. 

En efecto, arriba firme que la obra social demandada se ha adherido a planes de facilidades brindados por AFIP, que abarcan los períodos fiscales incluidos en la relación laboral de autos y que ello evidencia que la empleadora regularizó su situación acogiéndose al plan de facilidades de pago por declaraciones juradas con saldos impagos correspondientes a aportes a la seguridad social, por lo que cabe concluir que frente a la conducta positiva del deudor que demuestra su voluntad de pago, cesa la retención indebida, por más que los aportes sean ingresados con posterioridad en el marco del cumplimiento de dicha moratoria. 

Asimismo, cabe señalar que esta Sala ha expresado “…que no puede soslayarse que la demandada se acogió a un plan de facilidades que otorgó la AFIP… a efectos de regularizar su situación impositiva, lo cual cabría considerar como un hecho que conjura los efectos de la multa prevista en el mencionado art. 132 bis… al ingresar los aportes retenidos, aun cuando se lleve a cabo mediante un extenso plan de cuotas” (esta Sala S.D. N° 96.265 en la causa N° 24.589/2010 in re “Coronel Christian Hernán c/ Bymed S.R.L y otros s/ despido” , del 27 de abril de 2012, entre otros). En consecuencia, voto por ratificar lo decidido respecto del tópico.

V. Tampoco progresará la objeción respecto de la multa del art. 80 LCT pues no fue objeto de agravio que los instrumentos que acompañó la empresa se encontraron suscriptos desde la fecha del cese a disposición de la actora y que la demandante no se presentó en las oficinas de la accionada a retirarlos.

En este orden de ideas, el argumento de la recurrente no logra conmover la solución adoptada en origen pues no comparto la tesis acerca de que el empleador tendría el deber de consignar judicialmente el certificado de trabajo cuando el trabajador no concurre a retirarlo. En consecuencia, voto por confirmar lo decidido en la anterior instancia.

En efecto, a diferencia de lo expuesto en el escrito recursivo, no se encuentra acreditado que los co-demandados hayan efectuado hechos ni actos ilícitos, aseveración que la recurrente no basa en pruebas concretas producidas en la causa.

Además, tal como destacó el Sr. Juez a quo no se demostró ninguna situación de clandestinidad laboral, y la deuda por aportes fue objeto de una refinanciación por parte del organismo fiscal.

VI. Actualización de intereses por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con una tasa del 6% anual. 

A tal fin, se tomará como pauta de referencia el capital histórico actualizado por el Índice de Precios al Consumidor (IPC) con una tasa de interés pura del 6% anual.

Cabe recordar que, a partir del caso “Banco Sudameris c/ Belcam S.A. y otra” (pronunciamiento del 17/5/94, JA 1994-II-690 y Fallos: 317:507), la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Cód. Civ. como consecuencia del régimen establecido por ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión.

Con arreglo a esa doctrina, esta Sala resolvió en reiteradas oportunidades que, a partir del 1° de enero de 2002 y de acuerdo con el criterio adoptado por la Cámara en pleno (Acta 2357 del 7/5/02), debía aplicarse el interés que resulte del promedio mensual de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos, (cfr., entre otras: S.D. 87.883 del 21/5/02, “Fernández, Osvaldo c/ Maco Transportadora de Caudales S.A. s/ despido”). Dicha resolución ponderó que “la supresión de la convertibilidad monetaria, y la consiguiente evolución de los precios internos, unidas a la subsistencia de la prohibición legal de los mecanismos de indexación, generan una brusca modificación de las condiciones de hecho en cuya virtud la Justicia Nacional del Trabajo ha venido fijando las tasas de interés aplicables en los procesos sometidos a su conocimiento…la última de las cuales era de un 12% anual…que ya no puede sostenerse sin grave daño para los derechos que la Justicia Nacional del Trabajo declara y garantiza…que la tasa activa del Banco de la Nación Argentina es la más apropiada para su aplicación a los créditos judiciales, que equivale, al menos aproximadamente, al vencimiento de la obligación, el monto que el deudor moroso hubiese retenido, a la vez que pone en cabeza del deudor la responsabilidad por el resarcimiento del costo, sea éste real o equivalente en términos de postergación de consumos o privaciones en que el acreedor hubiese debido incurrir para hacer frente a la falta de pago oportuno de su crédito”.

Por lo demás, en época más reciente, el Tribunal, por mayoría, resolvió que los intereses deberían liquidarse a la tasa nominal anual que cobra el Banco de la Nación Argentina para préstamos de destino libre de 49 a 60 meses desde que cada suma es debida (CNAT, acta n° 2601 del 21/05/14), con las modificaciones introducidas mediante el Acta CNAT No 2630 del 27/04/2016. La aplicación de la nueva tasa no implicó más que un sinceramiento con las diferentes variables de la economía, frente a una tasa evidentemente desactualizada (CNAT, Sala VIII, 18/07/2014, “Vallejo, José Alfredo c/ Ariesdeleo S.R.L. s/ Indemnización por fallecimiento”). Luego esta Cámara -también por mayoría- aconsejó aplicar la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco de la Nación Argentina a partir del 1o de diciembre de 2017 (Acta No 2658 del 8/11/2017) y con posterioridad, conforme al consenso obtenido por la CNAT se dictó el Acta 2764 que dispone la capitalización anual a partir de la fecha de la notificación del traslado de la demanda hasta la fecha de la aprobación judicial de la liquidación, de consenso obtenido por la CNAT se dictó el Acta 2764 que dispone la capitalización anual a partir de la fecha de la notificación del traslado de la demanda hasta la fecha de la aprobación judicial de la liquidación, de forma concordante a lo dispuesto en el art. 770 CCCN.

Quedamos a vuestra disposición para cualquier aclaración al respecto,

Cordiales Saludos.

Equipo de Actualización de Jurisprudencia Laboral – de Diego & Asociados. 

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