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LaborNet Nro 1100 “Acuerdos transaccionales, conciliatorios y liberatorios. Su validez legal.”

Estimados/as,

Por medio del presente vamos a comentar el Fallo reciente emitido por la CSJN, en fecha 10 de Septiembre del 2020,

I. De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes (art. 241,LCT) 

Art. 15. — Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez.

Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.

Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deber remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)

La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)

En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgar la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)

I. a) Antecedentes del hecho extintivo. 

La parte trabajadora refiere: 

  1. Que su contratación al inicio fue, mediante un programa de aprendizaje laboral “irregular” (Programa “Aprender Trabajando”) y que se trató de un contrato no laboral. 
  2. El trabajador señala que fue amenazado u obligado a firmar el acta notarial o que se le endilgaran ilícitos o amenazado con denuncias policiales o que se haya configurado un despido directo o una renuncia.
  3. Que se instrumentó su salida mediante  escritura notarial en la que se instrumentó su egreso de mutuo acuerdo, en los términos del art. 241 de la LCT, sujeto a determinadas condiciones del convenio. 

II. La Sra. Jueza de Primera Instancia, N•20, la Dra. Ana Alejandra Barilaro, en fecha 3-8-2016, dictaminó: 

IV.  Sobre los actos Jurídicos y el contenido de los acuerdos extintivos. 

CAPITULO III

De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes

Art. 241. —Formas y modalidades.

Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.

Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.

Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.

V. En la Sentencia de Cámara de la Sala VI, se resuelve: 

VI. Finalmente en la Sentencia de la C.S.J.N. 

VII. Los acuerdos extintivos conforme art. 241, de la LCT. 

Quedamos a vuestra disposición para cualquier aclaración al respecto, 

Cordiales Saludos. 

Natalia de Diego – María Solana de Diego 

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