
LaborNet Nro 1100 “Acuerdos transaccionales, conciliatorios y liberatorios. Su validez legal.”
Estimados/as,
Por medio del presente vamos a comentar el Fallo reciente emitido por la CSJN, en fecha 10 de Septiembre del 2020,
I. De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes (art. 241,LCT)
- Se deja sin efecto la sentencia de cámara de la Sala VI, que viene apelada en la que dispuso que no era válido el acuerdo 241, LCT arribado por que no se encontraba homologado. (Art.15,LCT)
- Dictamina que la exigencia de la homologación administrativa o judicial de lo convenido no se encuentra contemplado en la norma.
- La LCT solo establece dicha exigencia para los supuestos de “acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios...cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa” (artículo 15, LCT).
- Los acuerdos conforme art. 241, LCT pueden llevarse a cabo mediante escritura pública.
Art. 15. — Acuerdos transaccionales conciliatorios o liberatorios. Su validez.
Los acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios sólo serán válidos cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa, y mediare resolución fundada de cualquiera de ésta que acredite que mediante tales actos se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.
Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deber remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgar la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social. (Párrafo incorporado por art. 44 de la Ley N° 25.345 B.O. 17/11/2000)
I. a) Antecedentes del hecho extintivo.
La parte trabajadora refiere:
- Que su contratación al inicio fue, mediante un programa de aprendizaje laboral “irregular” (Programa “Aprender Trabajando”) y que se trató de un contrato no laboral.
- El trabajador señala que fue amenazado u obligado a firmar el acta notarial o que se le endilgaran ilícitos o amenazado con denuncias policiales o que se haya configurado un despido directo o una renuncia.
- Que se instrumentó su salida mediante escritura notarial en la que se instrumentó su egreso de mutuo acuerdo, en los términos del art. 241 de la LCT, sujeto a determinadas condiciones del convenio.
II. La Sra. Jueza de Primera Instancia, N•20, la Dra. Ana Alejandra Barilaro, en fecha 3-8-2016, dictaminó:
- Todo ello me permite concluir que el programa “Aprender Trabajando” se asemeja mucho a la regulación del régimen de pasantías, introducida por la ley 25.165, respecto del ámbito específico al que se circunscribiera; prácticas supervisadas, una extensión orgánica del sistema educativo al ámbito de empresas u organismos públicos o privados para la realización de distintos tipos de prácticas relacionadas con la formación y especialización, obligatoriamente rentadas estas prácticas, son negocios jurídicos voluntarios y deben ser llevadas a cabo bajo la organización y control de las unidades educativas pertinentes. Se establecieron los requisitos y trámites que deben cumplir las empresas o instituciones que prevean la realización de dichas prácticas en su seno. Entre ellos, se encuentran: a)celebrar previamente un convenio –cuyos contenidos mínimos también se establecen- con alguna de las autoridades o entidades educativas habilitadas para tal fin, registrar el citado convenio ante la jurisdicción educativa o institución universitaria de que se trate, contar con un ámbito de labor que reúna condiciones de higiene y seguridad de acuerdo con la ley 19.087, contarán con seguros y asistencia médica de urgencia, observar el programa específico elaborado por la institución educativa, las tareas de los alumnos deberán ser prácticas supervisadas, para lo cual deberán ser designados tutores encargados de brindar asistencia y orientación a los alumnos para la ejecución de las tareas y de favorecer su integración al ámbito laboral, como así también la obligación antes de comunicar el año lectivo de presentar un balance y una rendición de cada proyecto.
IV. Sobre los actos Jurídicos y el contenido de los acuerdos extintivos.
CAPITULO III
De la extinción del contrato de trabajo por voluntad concurrente de las partes
Art. 241. —Formas y modalidades.
Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo.
Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente.
Se considerará igualmente que la relación laboral ha quedado extinguida por voluntad concurrente de las partes, si ello resultase del comportamiento concluyente y recíproco de las mismas, que traduzca inequívocamente el abandono de la relación.
- En doctrina se distingue la libertad “de contratar” o de concluir el convenio, de la libertad de configuración del contenido del contrato o “contractual“. La primera supone la facultad de contratar o de no hacerlo y, en su caso, de elegir con quién; mientras que la libertad para determinar el contenido, consiste en la posibilidad de las partes de “crear” las normas a las que ha de estar sujeto el acuerdo. Como es sabido la restricción a la libertad de configuración del contenido que dimana de normas imperativas o de ciertas relaciones especiales (vgr.: en materia de contratos de trabajo, de locaciones -en ciertas épocas-, de contratos de transporte y de contratos de adhesión en general), no afecta a la denominada libertad de contratar ni el esquema básico de formación del consentimiento contractual (Conf. Alterini, Atilio A. “Formas modernas de contratar” en L.L.Nro.199, 10-10-80, pág.1/3; conf. Lehmann, Spiess, Ennerceus-Nipperdey, Staudinger y Betti, citados por Ignacia Moyano en “Las relaciones contractuales fácticas” en J.A. 1961- IV, Sec. Doctrina, pág.29 y subs. donde, además de la opinión de estos autores, se reseñan interesantes casos jurisprudenciales).
- [Con ello he querido decir que las restricciones que haya tenido el actor para determinar el contenido del acuerdo y, acaso, la imposibilidad de modificar los términos de la instrumentación, no implican en absoluto que haya estado viciado su consentimiento, mientras no se haya afectado –y así surge de su propio relato- la libertad de adherir o no a la propuesta].
- Aún cuando se haya tratado de una renuncia “negociada”, ello no invalidaría ese acto extintivo, si no se demuestra que medió un vicio en la voluntad del renunciante; y [ya se ha dicho que, en estos autos, no hay elemento que conduzca a admitir que el actor haya decidido firmar el acuerdo sin plena intención, discernimiento o libertad].
- [La posibilidad de aceptar una suma de dinero con motivo de una rescisión por mutuo acuerdo no implica, sin más, que se trate de un acto –encubierto- que provenga de la voluntad unilateral del empleador; pues bien pudo tratarse de una ruptura pactada de ese modo por mutua conveniencia.]
- Trabajador y empleador pueden estar de acuerdo en poner fin a una relación laboral, sin el pago de suma de dinero alguna (arg. art. 241 LCT) o bien mediante un pago dinerario; y siempre, claro está, que no se demuestre que la voluntad del trabajador para celebrar el acuerdo haya estado afectada por maniobra fraudulenta o vicio alguno -lo cual, no se ha acreditado fehacientemente en esta causa-.
- [Ahora bien, dicho acuerdo sólo lo he de considerar válido como acto extintivo pues si bien la demandada le propuso al actor la celebración de un acuerdo en los términos del art. 241 de la LCT (29/30), dicho acuerdo carece de efecto liberatorio toda vez que no fue realizado ante la autoridad administrativa o judicial ni fue homologado por éstas, conforme lo exige el art. 15 de la L.C.T.], por lo cual en el caso no resulta aplicable la doctrina plenaria recaída en autos “Lafalce, Ángel y otros c/ Casa Enrique Schuster S.A.” (Fallo Plenario Nro. 137 del 29.9.70 pub. DT, XXX-718; LL) En tales condiciones, corresponde considerar la suma abonada en dicho acuerdo como “a cuenta del total adeudado” (conf. art. 261 de la LCT).
- Al respecto, nuestro Superior, en un caso análogo, ha sostenido que un acuerdo como el que suscribieron las partes en el caso no afecta en modo alguno la irrenunciabilidad consagrada en el art. 12 de la L.C.T., pues de acuerdo a lo expresado no importó la renuncia del demandante a reclamar sobre la base del derecho que creía que le asistía, por lo que el pago realizado al trabajador es válido y genéricamente compensable con todo crédito que tuviese con motivo del contrato de trabajo (CSJN en autos “Gatarri, Alfredo c/ Cometarsa Construcciones Metálicas Argentinas Sociedad Anónima”, fallo del 23.8.88, publicado en DT XLIX-A, 587; esta Sala, SD Nro. 67549 del 28.7.94 “Medina, Francisco Ramón c/ Siderca S.A.”).
V. En la Sentencia de Cámara de la Sala VI, se resuelve:
- También haré lugar a la indemnización equivalente a tres veces el mejor salario mensual, normal y habitual percibido al distracto, pues según lo previsto en el art. 80 de la LCT (último párrafo agregado por la ley 25345, reglamentado por el decreto 146/01), si bien la empleadora hizo entrega del certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones al término de la relación lo cierto que en el mismo no surge ni la correcta fecha de ingreso ni la correcta categoría profesional y obviamente tampoco lasremuneraciones que se han probado en esta sentencia.
- No resulta procedente el reclamo basado en el art. 132 bis de la LCT introducido por el art. 43 de la ley 25.345 porque entiendo que no se han acreditado los presupuestos de hecho contemplados en esa norma. En efecto, no se ha acreditado en forma fehaciente que la demandada haya omitido efectuar los aportes a los organismos de la seguridad social ni los aportes al sindicato. Consecuentemente, es indudable que la pretensión basada en esa disposición legal (art. 43 ley 25.345) debe ser desestimada (art. 499 Código Civil).
- Prospera la indemnización a que se refiere el art. 2 de la ley 25323 pues el trabajador cumplió con su obligación de intimar fehacientemente al pago de las indemnizaciones por despido al momento de rechazar el acuerdo firmado y la empleadora no hizo efectivas las mismas, obligándolo a promover esta acción.
- Esta parte entiende que existen razones suficientes para invalidar el Acuerdo celebrado e insiste en la existencia de indicios que así lo demuestran. Sin embargo y de conformidad con lo resuelto por la sentenciante de grado, con criterio que comparto, no se ha acreditado fuerza irresistible o intimidación (arts. 276 y 277 y subsiguientes del Código Civil) como para tener por probado que el acuerdo ha sido celebrado sin discernimiento, intención o libertad por parte del accionante (Art. 260 Código Civil y Comercial de la Nación). El resto de los argumentos esgrimidos por la sentenciante hacen a mi convicción y a ellos me remito por razones de brevedad (fs. 694 y 695). Por lo tanto, voto por que se confirme también el fallo en este punto materia de apelación.
VI. Finalmente en la Sentencia de la C.S.J.N.
- La Sala VII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al confirmar la sentencia de primera instancia, hizo lugar al reclamo de indemnizaciones por despido promovido por el trabajador con posterioridad a la extinción de su contrato por “mutuo acuerdo” en los términos del artículo 241 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
- Para así decidir, el a quo consideró que, más allá de que no se había probado la existencia de los vicios de la voluntad denunciados por el actor, debía de todos modos restarse valor al aludido acuerdo porque no había contado con intervención de autoridad judicial o administrativa, ni mediado una resolución fundada que demostrase la “justa composición de los derechos e intereses de las partes” que exige el artículo 15 de la LCT.
- Que contra tal pronunciamiento la demandada dedujo recurso extraordinario (fs. 759/768 de los autos principales) en el que cuestiona la condena al pago de indemnizaciones por despido y afirma la arbitrariedad del fallo con sustento en que se supeditó la validez de lo pactado a la homologación por parte de la autoridad administrativa o judicial, cuando tal requisito no está establecido en el artículo 241 de la LCT, norma que expresamente prevé la posibilidad de que la extinción contractual se produzca . 1- “mediante escritura pública”. Añade que la necesidad de homologación solo es requerida por el artículo 15 de la LCT para los “acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios”.
VII. Los acuerdos extintivos conforme art. 241, de la LCT.
- Que, en efecto, el artículo 241 de la LCT, en lo que interesa, prevé que [“Las partes, por mutuo acuerdo, podrán extinguir el contrato de trabajo. El acto deberá formalizarse mediante escritura pública o ante la autoridad judicial o administrativa del trabajo. Será nulo y sin valor el acto que se celebre sin la presencia personal del trabajador y los requisitos consignados precedentemente”.]
- En el caso bajo examen, no se discute que el trabajador en forma personal, y la empleadora, mediante su representante legal, celebraron un acuerdo de extinción de la relación laboral ante un escribano público, en los términos del aludido artículo.
- De ahí que no constituya derivación razonada del derecho vigente la exigencia de la homologación administrativa o judicial de lo convenido toda vez que ese requisito no se encuentra contemplado en la norma.
- La LCT solo establece dicha exigencia para los supuestos de “acuerdos transaccionales, conciliatorios o liberatorios…cuando se realicen con intervención de la autoridad judicial o administrativa” (artículo 15).
- Por ello, se declara procedente la queja y el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Quedamos a vuestra disposición para cualquier aclaración al respecto,
Cordiales Saludos.
Natalia de Diego – María Solana de Diego
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