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LaborNet Nro 1139 “Las videocámaras ocultas del empleador pueden vulnerar el derecho a la intimidad del trabajador”

CÁMARAS OCULTAS, ¿ES POSIBLE SU UTILIZACIÓN?

Estimados/as,

Tras la importante Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el Caso Barbulescu (II), dicho Tribunal ha vuelto a ser noticia para los laboralistas con la Sentencia dictada el 9 de enero de 2018 (Caso López Ribalda I), que aborda la videovigilancia en el lugar de trabajo, y el equilibrio que debe existir entre poder de dirección y derecho a la protección de datos y a la intimidad. Luego Lopez Ribalda, II (17 de October, 2019), «Case of López Ribalda and others vs. Spain». 

HECHOS

I. CIRCUNSTANCIAS DEL CASO

– En el momento de los hechos las demandantes trabajaban como cajeras en una empresa familiar dueña de una cadena de supermercados.

– El empleador de las demandantes comprobó algunas irregularidades entre las existencias del inventario y las ventas diarias del supermercado. 

– La intención de las cámaras visibles era la de grabar posibles robos de los clientes y se situaron en la entradas y salidas del supermercado. 

– El objetivo de las cámaras ocultas era el de grabar y controlar posibles robos por parte de las empleadas y se colocaron enfocando sobre las cajas registradoras, cubriendo la zona posterior de la caja. 

– La empresa informó a sus trabajadoras sobre las cámaras visibles, pero ni ellas ni el comité de empresa fueron informadas de la instalación de cámaras ocultas.

– Los despidos fueron por motivos disciplinarios y la principal prueba de la procedencia de sus despidos fueron las grabaciones resultantes de la videovigilancia encubierta.

En la Sentencia se cita a “la Comisión de Venecia”, cómo órgano consultivo del Consejo de Europa en materia constitucional, aprobó en su 71o Pleno un Dictamen sobre «vídeovigilancia y la protección de los derechos humanos» (documento CDL-AD (2007) 027 de 8 de junio de 2007). Las partes pertinentes son las siguientes:

II. Los Sistemas de información y tecnologías para supervisar a los empleados, incluyendo la videovigilancia.

Para todas las formas particulares de tratamiento, establecidas en la presente Recomendación, los empresarios deben garantizar el respeto de las siguientes garantías en particular:

a. [informar a los empleados antes de introducir sistemas y tecnologías de información que permitan el seguimiento de sus actividades]. La información proporcionada debe mantenerse actualizada. La información debe incluir el objetivo de la operación, el periodo de conservación o de la copia de seguridad, así como la existencia o no de los derechos de acceso y rectificación y la manera en que estos derechos pueden ser ejercidos;

b. tomar las medidas internas adecuadas relativas al tratamiento de dichos datos y notificárselo a los empleados con antelación;

c. consultar a los representantes de los trabajadores de conformidad con la legislación o la costumbre internas, antes de introducir cualquier sistema de control o en circunstancias en las que dicho control pueda variar. Cuando el procedimiento de consulta revele la posibilidad de que se vulnere el derecho de los trabajadores al respeto de la intimidad y la dignidad humana, deberá obtenerse el acuerdo de los representantes de los trabajadores;

d. consultar, de conformidad con el derecho interno, a la autoridad nacional de control del tratamiento de datos personales.”

III. Unión Europea

La Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo,  relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, dispone lo siguiente:

Artículo 7: “Los Estados miembros dispondrán que el tratamiento de datos personales sólo pueda efectuarse si:

a) el interesado ha dado su consentimiento de forma inequívoca, 

b) es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado sea parte o para la aplicación de medidas precontractuales adoptadas a petición del interesado, 

c) es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento, 

d) es necesario para proteger el interés vital del interesado, 

e) es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos, 

f) es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales 

LA VIDEO-VIGILANCIA LABORAL EN LA DOCTRINA CONSTITUCIONAL

Apreciación del Tribunal

(a) Principios generales: El Tribunal reitera que «vida privada» en el sentido del artículo 8 del Convenio es un término amplio que no puede ser definida de forma exhaustiva. La elección de los medios previstos para garantizar el cumplimiento del artículo 8 en el ámbito de las relaciones personales es, en principio, una cuestión que depende del margen de discrecionalidad del Estado contratante. Existen diferentes formas de garantizar el respeto de la vida privada, y el carácter de la obligación del Estado dependerá del aspecto concreto de la vida privada en cuestión (Söderman c. Suecia [GS], no 5786/08, § 79; y Bărbulescu v. Romania [GS], no 61496/08, § 113). El concepto de vida privada se extiende a aspectos relacionados con la identidad personal, como el nombre o la imagen de una persona (véase Schüssel c. Austria (decisión), no 42409/98, de 21 de febrero de 2002; y Von Hannover c. Alemania, no 59320/00, § 50, ECHR 2004-VI). Puede contener actividades de carácter profesional o empresarial y referirse a medidas adoptadas fuera del hogar o de instalaciones privadas (compárese Peck v Reino Unido, anteriormente citado, §§ 57-58; Perry v Reino Unido, anteriormente citado, §§ 36-37; y Benediktsdóttir v Islandia (decisión), no 38079/06, de 16 de junio de 2009).

En el marco del control de la actuación de una persona mediante el uso de equipos fotográficos, este Tribunal ha comprobado que pueden surgir consideraciones de carácter privado en relación con el registro de datos y con el carácter sistemático o permanente de dicho registro (véase P.G. y J.H. v Reino Unido, no 44787/98, § 57, CEDH 2001-IX; Peck, citado anteriormente, §§ 58-59; y Perry, citado anteriormente, § 38). La imagen de una persona constituye una de las principales características de su personalidadya que revela aspectos únicos y le diferencia de sus semejantes. El derecho a proteger la propia imagen es, por tanto, uno de los elementos esenciales del desarrollo personal y presupone el derecho a controlar el uso de dicha imagen (véase Reklos y Davourlis v. Grecia, no 1234/05, § 40, de 15 de enero de 2009).

El Tribunal ha considerado pertinente a este respecto el hecho de si la medida de control se dirigía o no a un individuo concreto (compárese Rotaru v. Rumanía [GS], no 28341/95, §§ 43-44, ECHR 2000-V; Peck, citado anteriormente, § 59; y Perry, citado anteriormente, § 38), y si los datos personales han sido tratados o utilizados de manera que constituyan una injerencia en el respeto de la vida privada (véase, en especial, Perry, citado anteriormente, §§ 40-41, y I. v. Finlandia, no 20511/03, § 35, de 17 de julio de 2008). [La expectativa razonable de una persona respecto a su intimidad es un factor revelador pero no necesariamente concluyente] (véase Halford v Reino Unido, de 25 de junio de 1997, § 45, Informes de Sentencias y Decisiones 1997-III; y Perry, citado anteriormente, § 37; y Bărbulescu, citado anteriormente, § 73

En suma, en el Fallo analizado, se discutió y abordó la siguiente temática fijando posición en el extremo invocado:

> El Tribunal señaló que, en el presente asunto, el empresario decidió instalar cámaras de vigilancia tanto visibles como ocultas. Las trabajadoras sólo conocían las cámaras visibles dirigidas a las diferentes salidas del supermercado -no fueron informadas de la instalación de videovigilancia sobre las cajas registradoras.

> [Este Tribunal señala que la videovigilancia encubierta de un empleado en su lugar de trabajo debe considerarse, en sí misma, como una importante intromisión en su vida privada]. Supone el registro y reproducción de información sobre la conducta de una persona en su lugar de trabajo, que no puede eludir ya que está obligada mediante un contrato de trabajo a llevarla a cabo en dicho lugar (véase Köpke, antes citado). 

> En consecuencia, este Tribunal considera que estas medidas afectaron a la «vida privada» de las demandantes en el sentido del artículo 8.1.

> Según el Gobierno, la videovigilancia se llevó a cabo siguiendo las instrucciones del empleador de las demandantes, con una empresa privada que por su actividad no podía comprometer la responsabilidad del Estado con arreglo al Convenio. > No obstante, el Tribunal reitera que, si bien la finalidad del artículo 8 es esencialmente proteger a la persona contra la injerencia arbitraria de las autoridades públicas, no se limita a obligar al Estado a abstenerse de tal injerencia: además de este compromiso fundamentalmente negativo, pueden existir obligaciones positivas inherentes al respeto efectivo de la vida privada. Estas obligaciones pueden implicar la adopción de medidas destinadas a garantizar el respeto de la vida privada incluso en el ámbito de las relaciones personales (véase von Hannover, citado anteriormente, § 57; I. c. Finlandia, citado anteriormente, § 36; K.U. c. Finlandia, no 2872/02, §§ 42-43, CEDH 2008; Söderman, citado anteriormente, § 78 y Bărbulescu, citado anteriormente, § 108).

> Por tanto, este Tribuna examinó si el Estado, en el contexto de sus obligaciones positivas en virtud del artículo 8, “alcanzó un equilibrio justo entre el derecho de las demandantes al respeto de su vida privada y el interés del empleador en proteger sus derechos organizativos y de gestión en relación con sus derechos patrimoniales“, así como el interés público en la adecuada administración de la justicia (véase Bărbulescu, citado anteriormente, § 112).

“Además, en el presente asunto, y a diferencia de Köpke, la videovigilancia encubierta no estaba motivada por una sospecha previa contra las demandantes y, por consiguiente, no se dirigía específicamente contra ellas, sino contra todo el personal encargado de las cajas registradoras, durante semanas, sin límite de tiempo y durante todo el horario laboral. En Köpke la medida de vigilancia fue limitada en el tiempo -se llevó a cabo durante dos semanas- y la medida se aplicó únicamente a dos empleados. Sin embargo, en el presente asunto la decisión de adoptar medidas de vigilancia se basó en una sospecha general contra todo el personal, habida cuenta de las irregularidades reveladas con anterioridad por el gerente de la tienda.”

Cordiales Saludos,

Natalia G. de Diego

Lopez Ribalda I

https://hudoc.echr.coe.int/eng#{«itemid»:[«001-179881»]}

Lopez Ribalda II

https://hudoc.echr.coe.int/eng#{«itemid»:[«001-197098»]}

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