
Estimados/as,
La ley 27.617 fue la que introdujo, entre otras modificaciones, la exención prevista en el artículo 26, incido x) de la Ley del Impuesto a las Ganancias. La Ley 27.617 estableció:
- Artículo 1°- Incorpórase como segundo párrafo del inciso x) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, el siguiente:
- x) Asimismo, está exento el salario que perciban los trabajadores en relación de dependencia en concepto de bono por productividad, fallo de caja, o conceptos de similar naturaleza, hasta un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 de esta ley por año fiscal y con efecto exclusivo para los sujetos cuya remuneración bruta no supere la suma equivalente a pesos trescientos mil ($ 300.000) mensuales, inclusive. Dicho monto deberá determinarse de acuerdo a lo establecido en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de esta ley y se ajustará en similares términos a los previstos en el último párrafo del mencionado artículo 30.
- El Decreto 336/21 vino a poner sobre la mesa, algunas condiciones que debe reunir el bono Por Productividad, para que pueda considerarse exento:
- a) Los rubros remuneratorios creados por convenciones colectivas o contrato individual, y condicionados al cumplimiento de pautas o metas objetivas de incremento de la producción.
- b) La cláusula respectiva deberá contener una clara explicación de dichas pautas, incluyendo metas y criterios de comparación con períodos anteriores para la determinación del incremento, que no podrá ser el resultante de la extensión de la jornada laboral.
- c) No se considerarán comprendidos en este inciso, las sumas habitualmente percibidas y calculadas con base en una pauta distinta de la sola puesta a disposición de la fuerza de trabajo, como las vinculadas al destajo, a la cantidad de obras terminadas, viajes realizados o kilómetros recorridos que no reúnan las condiciones precedentemente previstas.
Por último, en el denominado espacio de Dialogo de AFIP, con Camaras Empresarias, la AFIP dio la siguiente respuesta a una inquietud planteada en el sentido de qué considerar como productivo:
- Bono de productividad” (s/ ley) vs. Rubros vinculados al “incremento de la producción“ (s/ DR). La definición dada por el reglamento en principio tiene un alcance más acotado que el fijado por la ley. Si bien se encuentra fuera de dudas que la exención aplica para los bonos vinculados a áreas literalmente de producción, no resulta claro si la misma alcanza también a áreas vinculadas a la comercialización, áreas staff, etc. Interpretamos que la productividad es un concepto que abarca a la totalidad de las actividades de la empresa y no solo a las áreas de producción.
- Respuesta de AFIP
- Deberá tenerse en cuenta que la cláusula convencional o contractual que establezca el bono por productividad deberá contener una clara explicación de las pautas o metas de incremento de la producción, incluyendo metas y criterios de comparación con períodos anteriores para la determinación del incremento.
- o que hay que tener presente, para no vulnerar todo lo dicho, es que mayormente está asociado a parámetros de productividad y, muy importante, debe estar esclarecido ello en un Convenio colectivo o contrato de trabajo, con todas las especificaciones enumeradas.
- es AFIP quien podría llegar a pedir justificativo de KPI y métodos de evaluación de rendimiento, productividad y resultados de producción con apoyo en informes técnicos de especialistas.
- Para que tengan presente, como máximo, el valor exento se elevaría al 40% del Mínimo no Imponible (aproximadamente como 101.000 para 2022). Adicionalmente, sólo sería aplicable para aquellos trabajadores que, en promedio, durante el año 2022, hubiesen tenido remuneraciones menores a $453.000. Este escenario, a modo de ejemplo para que la empresa pueda realizar un simulador y diagnóstico completo a la hora de evaluar la implementación del beneficio.
II. ACTIVIDAD BANCARIA. La Subsecretaria emite un informe y extiende el impacto al pago de la “Gratificación Extraordinaria única e irrepetible”.
En fecha 29 de Marzo del 2023, a pedido de una consulta de una cámara empresaria se dicta el Dictamen de Firma Conjunta:
- En este sentido, recuerda el organismo “que el artículo 1 de la Ley 27.617 introdujo en la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, como segundo párrafo del inciso x) de su artículo 26, una exención destinada al “…salario que perciban los trabajadores en relación de dependencia en concepto de bono por productividad, fallo de caja, o conceptos de similar naturaleza…”.
- La mencionada dispensa resulta aplicable hasta un monto equivalente al cuarenta por ciento (40%) de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 de esta ley (40% x $ 451.683,19 = $ 180.673,28 -monto máximo exento-) por año fiscal y para para los trabajadores cuya remuneración mensual bruta no supere determinado importe (hasta $ 808.124,73)[1].
- En ese orden de ideas, el artículo 92 del Anexo del Decreto 862/19 -reglamentario del gravamen que nos ocupa-, en su segundo párrafo, define a los que conceptos objeto de estudio, de la siguiente manera:
- a. Bono de productividad: se trata de los rubros remuneratorios creados por convenciones colectivas o contrato individual, y condicionados al cumplimiento de pautas o metas objetivas de incremento de la producción que contengan una cláusula con una clara explicación de aquellas pautas, incluyendo metas y criterios de comparación con períodos anteriores para la determinación del incremento, que no podrá ser el resultante de la extensión de la jornada laboral.
- No comprenden a las sumas habitualmente percibidas y calculadas en base a una pauta distinta de la sola puesta a disposición de la fuerza de trabajo, como las vinculadas al destajo, a la cantidad de obras terminadas, viajes realizados o kilómetros recorridos que no reúnan las condiciones del párrafo precedente.
- a. Fallo de caja: comprende a aquellas sumas fijadas en compensación del riesgo de reposición por faltantes de dinero o demás valores, abonado a cajeros, repartidores de efectivo o a cualquier otra persona que tenga como función la de cobrar y/o pagar dinero o demás valores.
- En atención a lo expuesto, y en tanto las sumas que se abonen en concepto de bono de productividad o la denominación que este tuviera, se determinen en función a pautas objetivas que, como se desprende del análisis de la reglamentación de la norma, no se vinculen a la sola puesta a disposición de la fuerza de trabajo y, los importes por fallo de caja se calculen considerando los parámetros mencionados por la referida legislación, sólo bajo estos términos, se interpreta que le resulta aplicable la exención del segundo párrafo del inciso x) del artículo 26 de la ley.
- III.- Llegado a este punto, cabe ahora adentrarse en el tratamiento, frente al impuesto, de los conceptos de viáticos y gastos de movilidad (incluyendo los vales alimentarios y similares).
- Con relación a ello, es dable aclarar que son deducibles del tributo los gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas hasta en una suma que, si bien el inciso e) del artículo 86 del texto legal que nos ocupa menciona que debe establecer el organismo recaudador, lo cierto es que la propia ley, en su artículo 82, lo hace.
- En efecto, el mencionado artículo 82 primero, en su tercer párrafo, considera como ganancias de cuarta categoría a “…las compensaciones en dinero y en especie y los viáticos que se abonen como adelanto o reintegro de gastos, por comisiones de servicio realizadas fuera de la sede donde se prestan las tareas” que se perciban por el ejercicio de las actividades allí incluidas.
- Sin embargo, sus párrafos siguientes, luego, son los encargados de reiterar lo que ya manifestó el inciso e) del artículo 86 (que se podrán deducir los conceptos de gastos de movilidad, viáticos y otras compensaciones análogas) agregando que el beneficio aplica con relación a los importes que fije el Convenio Colectivo de Trabajo correspondiente a la actividad de que se trate hasta un importe equivalente al 40% de la ganancia no imponible establecida en el inciso a) del artículo 30 (40% x $ 451.683,19 = $ 180.673,28[2] -monto máximo exento-).
- IV.- En atención a lo expuesto, se elevan las presentes a esa Superioridad.
- 1] Estos importes -vigentes en el período fiscal 2023- se actualizan anualmente por el coeficiente que surja de la variación anual de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE), correspondiente al mes de octubre del año anterior al del ajuste respecto al mismo mes del año anterior (cfr. la lectura armónica del segundo párrafo, in fine, del inciso x) del artículo 26 y el último párrafo del artículo 30, ambos de la ley del impuesto).
- La Subsecretaria de Ingresos Públicos del Ministerio de Economía, el día 31/3/2023 en una respuesta no vinculante a una Cámara expresaría respondió: que en relación a la Gratificación extraordinaria de pago único e irrepetible detallada en el item a) de la Nota recibida en consulta: puede encuadrarse en la denominación “conceptos de similar naturaleza” previstos en el inciso x) del artículo 26 de Impuesto a las Ganancias, con el tope indicado en dicho plexo legal, en tanto se corresponda con los requisitos antes mencionados en el punto 1) en los términos del artículo 92 del Anexo del Decreto No 862/19.
II. (i) en suma, en el Anexo V del Decreto 335/2020 es facultad de la Subsecretaría de Ingresos Públicos “Entender en el análisis e interpretación de las leyes, decretos y otras normas que afectan la estructura de los impuestos, en el seguimiento de su aplicación y en las propuestas de modificación de las bases imponibles, las alícuotas, las exenciones y de cualquier otro aspecto del sistema de determinación de los tributos”.
II (ii) Dicho informe fue emitido en ejercicio de las facultades conferidas bajo la decisión administrativa 1314/2020 que dispone que será competencia la Dirección Nacional de Impuestos “Asistir a la Subsecretaría en las presentaciones de carácter general o particular relacionadas con las normas legales vigentes en materia impositiva, aduanera, de los recursos de la seguridad social, de estímulos, de regímenes especiales y de acuerdos tributarios internacionales, como así también asesorar en el dictado de actos administrativos particulares relacionados con dichas materias y en la elevación de propuestas de otorgamiento de cualquier tipo de estímulo, franquicias, desgravación o exención fiscal”.
- El acto administrativo que resulta vinculante y que debe tenerse en cuenta para determinar el tratamiento aplicable en el Impuesto a las Ganancias al pago de la gratificación extraordinaria, el bono de productividad, el bono por productividad ROE, el fallo de caja, los viáticos, gastos de movilidad, vales alimentarios y similares es el dictamen emitido por la Subsecretaría de Ingresos Públicos (“Subsecretaría”).
- En este sentido, el informe de la Dirección Nacional de Impuestos constituye una opinión técnica interna o acto meramente preparatorio emitido como respuesta a la consulta que fuera efectuada por la Subsecretaría, en su carácter de órgano superior, y cuyo alcance se encuentra limitado.
a. Si bien el informe enviado por la DNI se limita a analizar el tratamiento aplicable en el impuesto a las ganancias de los pagos efectuados en concepto de bono de productividad, fallo de caja, viáticos, gastos de movilidad, vales alimentarios y similares, el dictamen de la Subsecretaría también se expide sobre el tratamiento que correspondería a la gratificación extraordinaria.
- El bono de productividad, el bono por productividad ROE y el fallo de caja cumplirían con las pautas objetivas que establece el Decreto 862/2019 para que resulte de aplicación la exención del artículo 26, inciso x) de la LIG con los topes allí previstos.
- La gratificación extraordinaria encuadraría en la denominación “conceptos de similar naturaleza” prevista en la exención del artículo 26 inciso x) de la Ley del Impuesto a las Ganancias y, por lo tanto, su tratamiento en el impuesto resulta similar al previsto para el bono de productividad y el fallo de caja.
- Del dictamen de la Subsecretaría se podrían extraer las siguientes conclusiones:
- 1. El bono de productividad, el bono por productividad ROE y el fallo de caja cumplirían con las pautas objetivas que establece el Decreto 862/2019 para que resulte de aplicación la exención del artículo 26, inciso x) de la Ley de Impuesto a las Ganancias con los topes allí previstos.
- 2. La gratificación extraordinaria encuadraría en la denominación “conceptos de similar naturaleza” y, por lo tanto, también le resultaría aplicable la dispensa del artículo 26, inciso x) de la Ley de Impuesto a las Ganancias con los topes allí previsto.
- 3. La aplicación de la exención del artículo 26, inciso x) de la Ley de Impuesto a las Ganancias corresponde ser analizada en forma individual por cada concepto que fuera pagado. Sobre este punto, es preciso señalar que conforme surge del Anexo V del Decreto 335/2020 es facultad de la Subsecretaría de Ingresos Públicos “Entender en el análisis e interpretación de las leyes, decretos y otras normas que afectan la estructura de los impuestos, en el seguimiento de su aplicación y en las propuestas de modificación de las bases imponibles, las alícuotas, las exenciones y de cualquier otro aspecto del sistema de determinación de los tributos”.
La dispensa del Impuesto a las Ganancias no resultaría aplicable a aquellos trabajadores cuya remuneración bruta mensual – en la actividad bancaria- supere la suma de AR$ 808.124,73 dicha restricción surge de la propia Ley del Impuesto a las Ganancias, cuyo contenido no podría ser desconocido por dicho organismo.
- Se visualiza que (i) la gratificación extraordinaria estaría alcanzada por la dispensa fiscal y (ii) las conclusiones del dictamen sería aplicables respecto de aquellos trabajadores cuya remuneración bruta mensual no supere el límite mencionado.
- La AFIP en la Resolución General 5008/2021 modificó el régimen de retención aplicable a los empleados en relación de dependencia tras las modificaciones incorporadas por la Ley 27.617[4](modificatoria de la Ley de Impuesto a las Ganancias).
Si requiere los documentos no dude en solicitarlos a clientes@dediego.com.ar con la referencia: “Impuesto a las Ganancias. Bono de productividad” (s/ ley) vs. Rubros vinculados al “incremento de la producción“ (s/ DR). Exención del por Bono Productividad.”
Quedamos a vuestra disposición para cualquier consulta,
Natalia de Diego
Equipo de Alta Consultoría Laboral – de Diego & Asociados S.A.
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