
Estimados/as,
La situación fuera de la oficina, está siendo cada vez más regulada en las empresas, manuales sobre prevención de riesgos laborales, módulos en Intranet corporativa con información preventiva sobre la prevención de riesgos en el trabajo y organización del trabajo; técnicos especialistas en seguridad e higiene que verifican las condiciones óptimas del domicilio del trabajador, a fin de prevenir o evitar accidentes laborales.
Quienes suscriben el contrato de Teletrabajo luego reciben una capacitación y formación para prevenir riesgos, así el trabajador recibe información preventiva adecuada para desempeñar correctamente sus funciones mediante la modalidad de teletrabajo y asume las obligaciones y recomendaciones en materia de prevención de riesgos laborales que figuran en el documento.
Hay requisitos particulares en materia de prevención de riesgos laborales para situaciones fuera de oficina, o Teletrabajo, se acompañan como un anexo al contrato de Teletrabajo, y se complementa con información preventiva puesta en la Intranet corporativa.
Si bien es responsabilidad del trabajador/a dotar al lugar de teletrabajo de unas condiciones adecuadas para el desempeño del mismo, según las indicaciones que, se realicen desde el Área de Prevención al respecto, es el trabajador quien manifiesta expresamente que el lugar designado para la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo cumple con los requisitos necesarios, desde la perspectiva de la evaluación de riesgos laborales, para el desempeño de sus actividades profesionales, tal y como se detalla en la Autoevaluación de las condiciones preventivas del lugar de trabajo donde se desarrolla el teletrabajo.
La autoevaluación de las condiciones preventivas cumplimentada por el trabajador/a que se anexa al presente acuerdo ha sido revisada y validada por el Servicio de Prevención de la compañía considerando que las condiciones preventivas son las adecuadas en base a las respuestas dadas, habiendo facilitado el asesoramiento necesario para su cumplimentación.
Previa notificación al trabajador/a y consentimiento por su parte, los Técnicos de prevención de riesgos laborales dela empresa podrán acceder a lugar de teletrabajo para verificar que el espacio de trabajo y equipos utilizados resultan adecuados a las exigencias de seguridad y salud, así como a los efectos de comprobar la correcta aplicación de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, especialmente en el caso de producirse un accidente de trabajo.
REQUISITOS PARTICULARES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES PARA SITUACIONES FUERA DE LA OFICINA O TELETRABAJO.
En una Sentencia reciente el Tribunal Superior de Justicia de Madrid a los 11 de noviembre de 2022 se consideró accidente laboral el hecho acaecido o infortunio en su domicilio en horario de trabajo.
• La trabajadora prestaba servicios para el Canal de Isabel II comercial con jornada flexible y suscribió un acuerdo individual de trabajo a distancia (teletrabajo) en el marco de un programa piloto.
• La trabajadora certifica que ha realizado el curso de formación on-line consistente en los módulos de Prevención de Riesgos laborales y organización del trabajo.
• La trabajadora ha recibido, información preventiva adecuada para desempeñar correctamente sus funciones mediante la modalidad de teletrabajo y asume las obligaciones y recomendaciones en materia de prevención de riesgos laborales que figuran en el documento «REQUISITOS PARTICULARES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES PARA SITUACIONES FUERA DE LA OFICINA O TELETRABAJO», anexo al presente acuerdo, complementando éste con la información preventiva de obligado cumplimiento puesta a disposición del trabajador/a en la intranet corporativa (Canal&tú), consistente en: “Métodos de trabajo”
• En cuanto a los Requisitos generales de seguridad, Trabajos en oficinas (incluye los riesgos que conlleva la actividad de teletrabajo), Seguridad Vial Manual de prevención.
• Es responsabilidad del trabajador/a dotar al lugar de teletrabajo de unas condiciones adecuadas para el desempeño del mismo, según las indicaciones que, en su caso, realice el Área de Prevención al respecto y, específicamente, cumplir las indicaciones del documento «REQUISITOS PARTICULARES EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES PARA SITUACIONES FUERA DE LA OFICINA O TELETRABAJO» anexo al presente acuerdo.
• La trabajadora manifiesta expresamente que el lugar designado para la prestación de servicios en la modalidad de teletrabajo cumple con los requisitos necesarios, desde la perspectiva de la evaluación de riesgos laborales, para el desempeño de sus actividades profesionales, tal y como se detalla en la Autoevaluación de las condiciones preventivas del lugar de trabajo donde se desarrolla el teletrabajo. La autoevaluación de las condiciones preventivas cumplimentada por el trabajador/a que se anexa al presente acuerdo ha sido revisada y validada por el Servicio de Prevención de Canal de Isabel II, considerando que las condiciones preventivas son las adecuadas en base a las respuestas dadas, habiendo facilitado el asesoramiento necesario para su cumplimentación.
• Previa notificación al trabajador/a y consentimiento por su parte, los Técnicos de prevención de riesgos laborales de Canal de Isabel II podrán acceder a lugar de teletrabajo para verificar que el espacio de trabajo y equipos utilizados resultan adecuados a las exigencias de seguridad y salud, así como a los efectos de comprobar la correcta aplicación de las normas en materia de prevención de riesgos laborales, especialmente en el caso de producirse un accidente de trabajo»
• Se da por reproducida la evaluación de riesgos del puesto de titulado superior.
• En el caso de análisis el trabajador estaba teletrabajando en su domicilio. Sobre las 9.15 horas se dirige a la cocina y coge una botella de agua, que se le resbala y al caerse le ocasiona lesiones en la mano izquierda. A las 9:39 es atendido en el consultorio de Alameda de Osuna y derivado al hospital, llegando Ramón y Cajal a las 10:54 horas. Es diagnosticado de sección FDP 4o dedo e IQ en cirugía plástica. En fecha 31.07.2020 se le expidió baja de IT por accidente no laboral.
• En el debate se analiza si era un accidente de trabajo, tras rechazar la excepción de falta de acción formulada por la empleadora, que no estábamos en presencia de un accidente de trabajo ya que teniendo en cuenta el modo en que se produjo, no lo fue con ocasión del trabajo ya que el actor no estaba ejecutando tarea profesional alguna en ese momento, se encontraba en la cocina en concreto, ni tampoco en su lugar de trabajo que se limitaba al espacio habilitado para prestar sus servicios; finalmente estimó que tampoco era aplicable la presunción de laboralidad.
• La parte actora estima que la sentencia objeto de Recurso, infringe lo dispuesto en el art. 156, del TRGSS; puesto en relación con el Acuerdo Marco Europeo sobre Teletrabajo de julio de 2002; con el art. 13.3, del Estatuto de los Trabajadores (ET) y con el Real Decreto-Ley 28/2020 y la Ley 10/2021.
Inicialmente resaltaremos:
- Finalmente, destaca que sufrió una lesión corporal cuando prestaba servicios para el Canal de Isabel II S.A. (el Canal, en adelante) y que existe una relación causa-efecto.
- El trabajador suscribió un acuerdo para hacer teletrabajo con el Canal en su domicilio, que a su vez figuraba designado como lugar de trabajo. Tenía establecido un horario flexible para comenzar y terminarlo. Pero dentro del mismo había una franja obligatoria que debía cumplir; concretamente de 8,30 a 14,30 horas.
- Con ocasión de ese modo de realizar sus tareas habituales, tuvo que completar el 1 de marzo de 2020 una denominada autoevaluación sobre las condiciones preventivas del lugar de trabajo donde se desarrollaría el teletrabajo,
- El siguiente 30 de julio estaba teletrabajando en su domicilio. Sobre las 9,15 horas se dirigió a la cocina. Cogió una botella de agua que al resbalársele, cayó, ocasionándole lesiones en su mano izquierda. Consecuencia de tales lesiones se expidió la baja médica generadora de la IT por la contingencia de accidente no laboral y origen de las presentes actuaciones.
- Ambas resoluciones analizan si concurre o no un accidente de trabajo con trabajadoras que sufren determinadas lesiones durante el disfrute de la pausa de descanso diario, cuando salen del centro de trabajo a tal efecto. Siendo la respuesta positiva. En cuanto que tales hechos: «…evidencian la existencia de un enlace directo y necesario entre la situación en la que se encontraba la trabajadora cuando se produjo la caída y el tiempo y el lugar de trabajo, y si bien permite aplicar la presunción del art. 156.3 LGSS ., acreditada su producción con «ocasión» de su trabajo, que es la condición sin la cual no se hubiera producido el evento, el nexo de causalidad nunca se ha roto, porque la pausa era necesaria, y la utilización de la misma por la trabajadora se produjo con criterios de total normalidad…».
- Misma conclusión obtiene la resolución precedente de ese Tribunal, de 16-7-2020, rec. 1072/2018. Destacaremos en este caso cuando afirma que ese: «…periodo de descanso» debe disfrutarse necesariamente en algún momento intermedio de la jornada, como corresponde a su naturaleza de interrupción de la actividad con la finalidad de recuperarse de la fatiga y reanudarla en mejores condiciones físicas, pero no al principio ni al final de aquélla, porque en tal caso no se trataría ya de un descanso, sino de una simple reducción de jornada. Se realza así el carácter de seguridad y salud laboral asociado al mismo. Es decir, hay una implícita conexión con el esfuerzo (físico y mental) de quien presta su actividad; por otro lado, la breve duración y, sobre todo, la necesidad de reanudar inmediatamente la actividad productiva sugieren que estamos ante un tiempo vinculado al contenido del contrato de trabajo…».
- Sentadas estas bases, adelantaremos, ya desde ahora que estamos en presencia de un accidente de trabajo Se mantiene el nexo de causalidad requerido. Argumentamos al respecto que:
• El art. 156.1, del TRGSS ampara dos posibilidades para que podamos calificar el accidente de esa manera. Bien: de manera estricta [«por consecuencia»] o bien en forma más amplia o relajada [«con ocasión»], de manera que en este último caso ya no se exige que el trabajo sea la causa determinante del accidente, sino que es suficiente la existencia de una causalidad indirecta…» – TS, sentencia de 20-4-2021-.
• El supuesto que hoy se trae a colación tomaría como referencia esta segunda alternativa.
• La resolución de instancia hace una interpretación un tanto mecanicista y estricta de lo que haya de entenderse como lugar de trabajo. Viene a defender que coincide con el puesto concreto que físicamente ocupa. En este caso, constituido, básicamente, por una mesa, una silla y un ordenador en su domicilio particular. Por tanto, todo lo que sea separarse del mismo lo despoja de laboralidad.
• Pero que coyuntural o definitivamente su labor se ejecute en esas circunstancias no excluye una serie de supuestos que la lógica interpretativa impondría si se desarrollaran en el «domicilio» de la empresa. Sería el caso de cuando se deja temporalmente dicho puesto y se sufre una caída, por ejemplo dirigiéndose al WC o en su interior; o cuando se desplaza a un lugar habilitado por la empleadora para servirse una bebida y/o un producto alimenticio. Es decir, son actividades normales en la vida laboral y que como jurisprudencialmente se afirma «comporta siempre la exigencia de un factor de «ajenidad» en la producción del suceso lesivo». El propio art. 13.1, del ET y todavía en vigor en el momento que se produce ese evento, se remite al «domicilio del trabajador», o sea establece un concepto más integral y onmicomprensivo como referencia laboral.
• Sentadas estas bases y volviendo al supuesto que nos ocupa, el accidente tuvo lugar en horario de trabajo y dentro del espacio físico configurado como su domicilio particular.
• La actividad que dio lugar al accidente no nos parece ajena a la que hemos considerado como una actividad normal en la vida laboral; beber agua en el lugar que se supone tiene un acceso más fácil. No es pues una actuación extraña. No tiene lugar, tan siquiera, fuera de ese recinto físico, como aconteció en la primera de las resoluciones del TS relacionada en nuestro cuarto fundamento de derecho y donde se asumió la existencia de un accidente de trabajo.
• En ese mismo orden de cosas, el acuerdo individual firmado en su momento para el trabajo a distancia – segundo ordinal del relato fáctico-, estableció que «El teletrabajo se realizará como si estuviera en el centro de trabajo» -cláusula cuarta-. Tampoco «supone variación en las condiciones laborales» de las que disfrutaba- cláusula quinta-.
• Su sitio de trabajo no es compartimento estanco y asilado de su domicilio.
• Que estimamos la contingencia de accidente de trabajo; condenando en consecuencia al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social y a la empresa.
Natalia de Diego
Equipo de alta consultoría laboral – de Diego & Asociados – Law Firm
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