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LaborNet Nro 1459 “Análisis de Jurisprudencia. Fallo «Reboredo Sergio Daniel c/ Bumeran.com Argentina S.A. s/ despido» – CNTRAB – SALA I.”



Estimadas/os

Fue despedido sin causa, se discutió la naturaleza los siguientes beneficios: 

  1. Teléfono Celular: provisto por la empresa para ejercer sus funciones; se está frente a una «ganancia» percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 20.744 y que corresponde su inclusión –en la medida en que seguidamente se expondrá- en la remuneración mensual (Conf. Autos «Alen, José Fabián c/Wyeth S.A. s/ despido» [Fallo en extenso: elDial.com – AA43B0] SD. 84.747 del 9/10/07; en igual sentido, «Laffaye, Sergio c/BNP Paribas Sucursal Buenos Aires» [Fallo en extenso: elDial.com – AA6458], SD 86.070 del 24/8/2010). 
  1. Medicina Prepaga: la prestación de medicina prepaga contratada por la demandada a favor del dependiente y su grupo familiar (OSDE), en tanto aquélla no se concede en función del tiempo durante el cual el el trabajador permanece a disposición del empleador, ni tampoco atendiendo a su rendimiento, lo cual revela que no se trata de una contraprestación del trabajo sin más bien de «…una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del dependiente.

Propongo pues admitir el carácter salarial de los rubros «uso de teléfono celular» y «uso de cochera», en la medida en que seguidamente se determinará.-

iii. Interesante análisis en lo que se refiere al BONUS, 

En cuanto se refiere al bonus cuya percepción reclama la actora por el período y por su inclusión en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, es preciso puntualizar que este bonus fue estipulado en el «contrato de trabajo» suscripto por el actor como un bono anual de 1,5 sueldos brutos, cuyo devengamiento y percepción «se encontrará condicionado al previo cumplimiento o superación de los objetivos acordados por la Compañía y será previamente aprobado por parte del Directorio de la Compañía. 

Para poder ser acreedor del bono anual antes establecido, el empleado deberá mantener su relación laboral con la compañía al momento de su liquidación», Reboredo percibió dicho bono por el período trabajado , por ser ésa la época de liquidación, se previó como condición para adquirir el derecho al pago de ese bono, que el dependiente debía mantener su relación laboral con la compañía al momento de su liquidación, lo cual no se verifica en la especie, por lo que no encuentro mérito para apartarme de lo resuelto en origen sobre el punto. 

Considero, por otra parte, aplicables en el caso, las nociones que refleja la doctrina plenaria de los autos «Tulosai Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina s/ley 25.561» [Fallo en extenso: elDial.com – AA5987] (Fallo Plenario N o 322, del /11/2009), causa en la que se fijó que: «No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la parte proporcional del sueldo anual complementario. 2°) Descartada la configuración de un supuesto fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y con base en un sistema de evaluación de desempeño del trabajador, no debe computarse a los efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo» (Publicado en DT, 2010, Pág.51). 

No corresponde incluir en la remuneración computable a los fines del artículo 245 de la ley 20.744, la gratificación que el actor percibió en marzo de ese año, en concepto de bono anual. La parte actora no ha introducido argumentos que conduzcan a sostener que tal periodicidad de pago implicara una conducta fraudulenta que se orientase a evadir un eventual reclamo pecuniario.

V. Con respecto a la naturaleza de las stock options me remito a lo que expusiera al votar en la causa «Vázquez, Jorge Raúl c/Apache Energía Argentina S.R.L. y otro s/diferencias de salarios» (SD 85.328 del 31/10 /2008, del Registro de esta Sala I). 

Su comunicado de Stock Options: “Le fue comunicado «por mail que tengo el 0,25% de la compañía, lo que representa 42.500 acciones, con una valuación de USD 500.000…» (ver fs.6vta.). El CEO –Sr. Nicolás Tejerina- le entregó un contrato mediante el cual se le otorgaron esas acciones el cual sostuvo había firmado.

El contrato de opción constituye un acuerdo a través del cual el emisor del contrato le acuerda al tomador de la opción –en el caso, el trabajador- el derecho a que este último pueda comprar (o vender, según fuera una opción de compra o de venta) al emisor el contrato de futuro subyacente respectivo a un precio predeterminado, abonando el tomador de la opción una suma de dinero al emisor de la opción por adquirir tal derecho. 

Para el ejercicio de esta opción se prevé un plazo. En el caso, se trata de una opción de compra de activos financieros – acciones de la empresa-, y esta última delineó los recaudos para acceder a este beneficio, entre los cuales se encuentra la aceptación expresa de ambas partes, la que no se advierte cumplimentada en el sub-lite. 

La necesidad de la suscripción del contrato surge del mail remitido por el propio actor a otro dependiente, a través del cual se le hace saber que «te haré llegar una copia firmada por la compañía» (ver fs.324, pericia informática). 

Por otra parte, el intercambio de mails acompañado por el perito informático revela que hacia el mes de octubre la empresa se hallaba en proceso de implementación y comunicación de las condiciones de este beneficio (ver, vgr., fs.325, de fecha 7/10 dirigido al actor, donde una empleada le comunica que armó un explicativo del programa de beneficios), y 31 de ese mes el propio actor realizó dos preguntas al Sr. Tejerina (ver fs.314), relativas a las condiciones contractuales, y señaló –tal como destaca la Juez «a quo»- que «son las únicas dos que faltan y ready con la firma». 

No se discute la aplicación de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en la causa «Vizzotti c/AMSA» [Fallo en extenso: elDial.com – AA2400] (ver sentencia a fs.468),

Las indemnizaciones mencionadas fueron liquidadas en base a una remuneración mensual, normal y habitual que no incluía dos conceptos de naturaleza remuneratoria, y de acuerdo a lo expuesto en este voto, no se ajustó a las pautas pertinentes, en tanto no se contemplaron los rubros remuneratorios aludidos. 

Quedamos a vuestra disposición para cualquier aclaración al respecto, 

Cordiales Saludos.

Estudio Líder de Diego & Asociados – Law Firm [Estos trabajos son confeccionados por el Equipo de Alta Consultoría Laboral, un equipo sofisticado de abogados especializados de más de 40 años de sólida experiencia al servicio de los clientes con las últimas tendencias, seleccionando los temas cuidadosamente pensados para los ejecutivos de Recursos Humanos.]

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