

LaborNet Nro 1459 “Análisis de Jurisprudencia. Fallo “Reboredo Sergio Daniel c/ Bumeran.com Argentina S.A. s/ despido” – CNTRAB – SALA I.”

Estimadas/os
- El ejecutivo que reclama se desempeñó en calidad de Gerente Corporativo de Recursos Humanos Latinoamérica de la compañía Búmeran.com , con responsabilidad en toda el área de recursos humanos en toda la región, reportando de manera directa al CEO y formando parte del comité ejecutivo de la empresa.
Fue despedido sin causa, se discutió la naturaleza los siguientes beneficios:
- Teléfono Celular: provisto por la empresa para ejercer sus funciones; se está frente a una “ganancia” percibida como contraprestación derivada del contrato de trabajo, en los términos de lo dispuesto por el artículo 103 de la ley 20.744 y que corresponde su inclusión –en la medida en que seguidamente se expondrá- en la remuneración mensual (Conf. Autos “Alen, José Fabián c/Wyeth S.A. s/ despido” [Fallo en extenso: elDial.com – AA43B0] SD. 84.747 del 9/10/07; en igual sentido, “Laffaye, Sergio c/BNP Paribas Sucursal Buenos Aires” [Fallo en extenso: elDial.com – AA6458], SD 86.070 del 24/8/2010).
- Uso de cochera: proporcionado por la demandada en el edificio donde funcionaban las oficinas de aquélla (ver contrato de alquiler) sólo cabe entender que constituyó un beneficio apreciable en dinero en tanto evitó que afrontase con sus propios recursos el pago de una cochera por la zona, lo que indudablemente adquiere carácter salarial a la luz de las previsiones de los artículos 103 y 105 LCT y de las directrices que sobre la materia ha establecido la Corte Suprema al fallar en la causa “Pérez, Aníbal Raúl c/Disco S.A.” [Fallo en extenso: elDial.com – AA562D] (sentencia del 1/09/09, P. 1911. XLII)”
- Medicina Prepaga: la prestación de medicina prepaga contratada por la demandada a favor del dependiente y su grupo familiar (OSDE), en tanto aquélla no se concede en función del tiempo durante el cual el el trabajador permanece a disposición del empleador, ni tampoco atendiendo a su rendimiento, lo cual revela que no se trata de una contraprestación del trabajo sin más bien de “…una protección que se otorga en ocasión y en la medida de ciertas necesidades emergentes del dependiente.
Propongo pues admitir el carácter salarial de los rubros “uso de teléfono celular” y “uso de cochera”, en la medida en que seguidamente se determinará.-
- Respecto del teléfono celular, de los términos de la demanda se extrae que el uso de la línea se hallaba, en lo sustancial, destinada al cumplimiento de las funciones propias del actor, quien según sus manifestaciones se encontraba “con disponibilidad full time para la empresa, toda vez que debía tener el celular por ella proporcionado encendido 24 horas todos los días del año, inclusive en vacaciones” (ver fs.3vta), lo cual conduce a determinar que sólo reviste carácter remuneratorio la proporción del uso de ese teléfono celular realizado por el dependiente con fines personales, en tanto la utilización de esa herramienta proporcionada por la empleadora para el desempeño de su trabajo forma parte del deber de aquélla de facilitar a sus dependientes los elementos de trabajo necesarios para el cumplimiento de las funciones que les asigna (arts. 64, 76 y concs. LCT), de modo que carecen —en esa proporción— de carácter remuneratorio (ver, en igual sentido, Sala II, “Lucero, Humberto c/YPF SA s/despido”, SD 95.480 del 20/12/2007).
- Sentado ello, y ante la ausencia de elementos que permitan establecer el costo mensual del servicio telefónico considerando la porción correspondiente a fines laborales y personales, estimo prudente establecer que el 50% del importe por el uso de este servicio, puede considerarse de naturaleza salarial, a cuyos fines tendré en cuenta lo informado por el perito contador que surge de la facturación emitida por la empresa proveedora de este servicio, según copia acompañada a fs.216 (no observada por las partes en este punto, ver fs.233vta.), que asciende a $551,84.-, cargos que lucen contemporáneos con la época del cese del actor (septiembre-octubre de 2008, conf. art. 56 LCT), lo que arroja la suma de $275,92.-
- En punto al uso de la cochera, el canon locativo que surge del contrato al que hiciera referencia en párrafos anteriores comprende la totalidad de los bienes que son objeto de dicho contrato (unidades funcionales y cocheras), y toda vez que el costo mensual que se denuncia en la demanda por este concepto luce razonable si se atiende a la época correspondiente al período al que se refiere este reclamo, y la zona donde se ubica la cochera, propondré estar a la suma mensual.-
iii. Interesante análisis en lo que se refiere al BONUS,
En cuanto se refiere al bonus cuya percepción reclama la actora por el período y por su inclusión en la base de cálculo de la indemnización por antigüedad, es preciso puntualizar que este bonus fue estipulado en el “contrato de trabajo” suscripto por el actor como un bono anual de 1,5 sueldos brutos, cuyo devengamiento y percepción “se encontrará condicionado al previo cumplimiento o superación de los objetivos acordados por la Compañía y será previamente aprobado por parte del Directorio de la Compañía.
Para poder ser acreedor del bono anual antes establecido, el empleado deberá mantener su relación laboral con la compañía al momento de su liquidación”, Reboredo percibió dicho bono por el período trabajado , por ser ésa la época de liquidación, se previó como condición para adquirir el derecho al pago de ese bono, que el dependiente debía mantener su relación laboral con la compañía al momento de su liquidación, lo cual no se verifica en la especie, por lo que no encuentro mérito para apartarme de lo resuelto en origen sobre el punto.
Considero, por otra parte, aplicables en el caso, las nociones que refleja la doctrina plenaria de los autos “Tulosai Alberto Pascual c/Banco Central de la República Argentina s/ley 25.561” [Fallo en extenso: elDial.com – AA5987] (Fallo Plenario N o 322, del /11/2009), causa en la que se fijó que: “No corresponde incluir en la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, la parte proporcional del sueldo anual complementario. 2°) Descartada la configuración de un supuesto fraude a la ley laboral, la bonificación abonada por el empleador sin periodicidad mensual y con base en un sistema de evaluación de desempeño del trabajador, no debe computarse a los efectos de determinar la base salarial prevista en el primer párrafo del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo” (Publicado en DT, 2010, Pág.51).
No corresponde incluir en la remuneración computable a los fines del artículo 245 de la ley 20.744, la gratificación que el actor percibió en marzo de ese año, en concepto de bono anual. La parte actora no ha introducido argumentos que conduzcan a sostener que tal periodicidad de pago implicara una conducta fraudulenta que se orientase a evadir un eventual reclamo pecuniario.
V. Con respecto a la naturaleza de las stock options me remito a lo que expusiera al votar en la causa “Vázquez, Jorge Raúl c/Apache Energía Argentina S.R.L. y otro s/diferencias de salarios” (SD 85.328 del 31/10 /2008, del Registro de esta Sala I).
Su comunicado de Stock Options: “Le fue comunicado “por mail que tengo el 0,25% de la compañía, lo que representa 42.500 acciones, con una valuación de USD 500.000…” (ver fs.6vta.). El CEO –Sr. Nicolás Tejerina- le entregó un contrato mediante el cual se le otorgaron esas acciones el cual sostuvo había firmado.
El contrato de opción constituye un acuerdo a través del cual el emisor del contrato le acuerda al tomador de la opción –en el caso, el trabajador- el derecho a que este último pueda comprar (o vender, según fuera una opción de compra o de venta) al emisor el contrato de futuro subyacente respectivo a un precio predeterminado, abonando el tomador de la opción una suma de dinero al emisor de la opción por adquirir tal derecho.
Para el ejercicio de esta opción se prevé un plazo. En el caso, se trata de una opción de compra de activos financieros – acciones de la empresa-, y esta última delineó los recaudos para acceder a este beneficio, entre los cuales se encuentra la aceptación expresa de ambas partes, la que no se advierte cumplimentada en el sub-lite.
La necesidad de la suscripción del contrato surge del mail remitido por el propio actor a otro dependiente, a través del cual se le hace saber que “te haré llegar una copia firmada por la compañía” (ver fs.324, pericia informática).
Por otra parte, el intercambio de mails acompañado por el perito informático revela que hacia el mes de octubre la empresa se hallaba en proceso de implementación y comunicación de las condiciones de este beneficio (ver, vgr., fs.325, de fecha 7/10 dirigido al actor, donde una empleada le comunica que armó un explicativo del programa de beneficios), y 31 de ese mes el propio actor realizó dos preguntas al Sr. Tejerina (ver fs.314), relativas a las condiciones contractuales, y señaló –tal como destaca la Juez “a quo”- que “son las únicas dos que faltan y ready con la firma”.
No se discute la aplicación de la doctrina sentada por el Alto Tribunal en la causa “Vizzotti c/AMSA” [Fallo en extenso: elDial.com – AA2400] (ver sentencia a fs.468),
Las indemnizaciones mencionadas fueron liquidadas en base a una remuneración mensual, normal y habitual que no incluía dos conceptos de naturaleza remuneratoria, y de acuerdo a lo expuesto en este voto, no se ajustó a las pautas pertinentes, en tanto no se contemplaron los rubros remuneratorios aludidos.
Quedamos a vuestra disposición para cualquier aclaración al respecto,
Cordiales Saludos.
Estudio Líder de Diego & Asociados – Law Firm [Estos trabajos son confeccionados por el Equipo de Alta Consultoría Laboral, un equipo sofisticado de abogados especializados de más de 40 años de sólida experiencia al servicio de los clientes con las últimas tendencias, seleccionando los temas cuidadosamente pensados para los ejecutivos de Recursos Humanos.]
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