
Estimadas/os,
JURISPRUDENCIA RECIENTE SOBRE DEROGACION DE MULTAS LABORALES Y APLICACIÓN DE LA LEY BASES (LEY 27.742).
Las normas en cuestión (art. 80 LCT, art. 8 ley 24013 y arts. 1 y 2 ley 25323) han sido derogadas por la ley 27.742 que entró en vigencia el 09 de julio de 2024.
Referencia: Expte. N° 128781/2018 – “Alves Ramón Alejandro c/ Bernardi Juan Manuel s/ laboral – JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE FAMILIA DE PUERTO IGUAZÚ (Misiones) – 01/08/2024 (sentencia no firme).
“NO SE PUEDE APLICAR UNA SANCIÓN CONTEMPLADA EN UNA NORMA QUE AL MOMENTO DE LA SENTENCIA NO SE ENCUENTRA VIGENTE”
Se trata de una novedosa sentencia en el marco de un litigio laboral donde el trabajador reclamaba una incorrecta registración en base a un despido realizado en el año 2016 (con la vigencia de las multas antes citadas), donde si bien se admitió parcialmente la demanda condenando al accionado a pagar la suma de $550.932,87 -la cual con intereses se elevaba a $35.099.626,31-, el Juez entendió que no eran aplicables las multas laborales derogadas por la Ley Bases.
Específicamente, al analizar la indemnización del Art. 80 de la Ley de contrato de Trabajo y/o Art. 45 de la Ley 25.345, atento a la falta de entrega de certificados de trabajo, el magistrado hizo hincapié en que dicha multa había sido derogada por el Art. 99 de la Ley 27.742 vigente a la fecha, y entendió que, si bien el despido ocurrió en 2016, como la indemnización tiene naturaleza sancionatoria -cuyo objetivo era la prevención de la evasión fiscal-, no correspondía aplicarla.
El magistrado basó su sentencia en la siguiente premisa “No se trata de aplicar la norma de forma retroactiva, sino que se trata de evitar aplicar una sanción contemplada en una norma (art. 45 Ley 25.345) que resulta específicamente derogada en razón de la entrada en vigencia de una ley posterior (art. 99 Ley 27.742)”
Iguales tratamientos merecieron las sanciones del Art. 8 de la Ley 24.013 y Arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, con idéntica naturaleza jurídica, motivo por el cual el Juez entendió que “no procede su aplicación ya que se encuentran derogadas con la entrada en vigencia en este caso de los arts. 99 y 100 respectivamente de la Ley 27.3742”.
Finalmente, y resultando ser una cuestión ampliamente debatida desde la publicación del ACTA CNAT 2783/2784, en cuanto a la actualización del crédito laboral, el magistrado consideró que debía aplicarse el CER (Coeficiente de estabilización de referencia) con más los intereses regulados en el Art. 770 del Código Civil y Comercial de la Nación, inciso C, en el caso en que la sentencia quedara firme y la demandada no abonara el monto de condena exigido en tiempo y forma.
Por otro lado, y con un criterio totalmente diferente, la Justicia correntina en los autos «CORREA BAIER MIGUEL ANGEL FRANCISCO C/ GALLO JULIAN; ELVIL S.R.L. S/ IND.; ETC.» EXP 214588/21, de fecha 01 de agosto de 2024, ha determinado:
“Vale aclarar que, una situación jurídica está agotada cuando los actos que la constituyen se han realizado y sus efectos se han producido en su totalidad, de manera que no quede ninguna acción o efecto pendiente bajo el imperio de la ley antigua”.
Fundamentos de la sentencia:
“IX-) CUESTIONES PREVIAS: En este punto del análisis, no puedo obviar introducirme en la cuestión referida a la aplicación de las indemnizaciones agravadas solicitadas por el actor, las cuales han sido recientemente derogadas por el legislador mediante el dictado de la Ley N° 27.742.
Por una cuestión metodológica, en primer lugar abordaré la cuestión acerca de la naturaleza jurídica de dichos institutos, para luego hacer lo propio con la aplicación en el tiempo de la ley que las deroga.
Así, la norma en cuestión expresamente establece: Ley N° 27.742 – Capítulo VI. Derogaciones. Artículo 99: “Deróganse los artículos 8° a 17 y 120, inciso a), de la ley 24.013; el artículo 9° de la ley 25.013; los artículos 43 a 48 de la ley 25.345; el artículo 15 de la ley 26.727 y el artículo 50 de la ley 26.844.” Artículo 100: “Derógase la ley 25.323 y toda norma que se oponga o resultare incompatible con el contenido del presente título.”
Ahora bien, al momento de merituar una norma, cualquiera sea su índole, la primera fuente de interpretación a emplear es la propia letra de la ley (CSJN, Fallos, 316:1247; CSJN, Fallos, 314:1018; CSJN, Fallos, 324:2780). Por ello, resulta indispensable citar los textos de dichas normas derogadas, de donde expresamente surge cuál es su verdadera esencia jurídica.
Veamos, la Ley 24.013 disponía en su Art. 8: “El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente…” Art. 9: “El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente…” Art. 10: “El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización…” Art. 15: “Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos (2) años .. el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones…”.
También la Ley N° 25.345 disponía Art. 45: “…Esta indemnización se devengará…” Art. 47: “Las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando…”, como así también la Ley 25.323 Art. 1: “Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744, artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas…” Art. 2: “Cuando el empleador, … no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, … consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.” -Los subrayados me pertenecen-.
Claro está que el legislador a lo largo de los años y en diferentes leyes, escogió tipificar a estos créditos como verdaderas indemnizaciones laborales, lo cual me exime de efectuar mayores comentarios.
Este criterio interpretativo -considerando a la naturaleza jurídica de dichos institutos como verdaderas indemnizaciones-, es seguido por la CSJN en los precedentes: «Di Mauro»; Fallos: 328:1745 y Espinosa, Gustavo Carlos c/ Marítima Maruba S.A. y otros s/ despido, 29/08/2019.
En cuanto a la doctrina especializada en la materia, podemos afirmar que en esta línea interpretativa se encuentra la posición de Mario Ackerman, quien afirma que “las disposiciones sancionatorias previstas en el artículo 80 de la LCT, leyes 24.013, 25.323 y 25.325 son reparaciones especiales” (ACKERMAN, Mario, Las indemnizaciones debidas como consecuencia de la extinción de la relación de trabajo, en Tratado de Derecho del Trabajo cit., t. IV, p. 407, nota 330) y también se enrola en ella Grisolía, al sostener que “la norma de la ley 24.013 prevé una verdadera reparación al trabajador por la falta de registración de su contrato de trabajo.” (GRISOLÍA, Julio A. y AHUAD, Ernesto J., La reparación del daño ante la falta de registración del contrato de trabajo, en J. A. 2006-I-1058/1065.).
Sumado a todo lo anterior, es menester señalar que el ámbito del Derecho del Trabajo, las indemnizaciones son tarifadas, es decir, no realizan la cuantificación precisa del daño efectivamente sufrido. Por lo tanto, y desde mi perspectiva, las normas derogadas establecían una reparación específica a favor del trabajador por la falta o incorrecta registración de su contrato de trabajo.
Por todo lo expuesto, entiendo si hesitación, que la naturaleza jurídica de las normas derogadas responden a verdaderas indemnizaciones destinadas al patrimonio del trabajador. Las que tienen como causa fuente la no registración del contrato de trabajo que vinculaba a las partes y por consiguiente, el daño que hubiere sido ocasionado por la conducta disvaliosa del empleador al incumplir las obligaciones registrales a su cargo.
Despejada la cuestión que antecede, debo mencionar que el art. 237 de la Ley 27.742 establece: «Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina, salvo en los capítulos o títulos en donde se señala lo contrario». Dado que la ley citada fue publicada en el Boletín Oficial con fecha 8 de julio de 2024, la misma comenzó a regir el 9 de julio de 2024.
Cito ello, porque la vigencia de las disposiciones que hacen a la reforma laboral debe analizarse teniendo en cuenta ese hito temporal, en función de las reglas de derecho transitorio que a continuación explico.
En primer término, de acuerdo a lo previsto por el art. 7 del CCC, rige el principio general según el cual las leyes, a partir de su entrada en vigencia, se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas vigentes y no tienen efecto retroactivo -sean o no de orden público- excepto disposición en contrario.
Este razonamiento se apoya, en uno de los principios fundamentales que gobierna los conflictos de las normas en el tiempo, que es el de la irretroactividad de la ley. Temática explicada detalladamente por Paul Roubier, para quien lo determinante es distinguir en qué fase se encuentra la “situación jurídica” al momento de la entrada de vigencia de la nueva ley.
Ello, porque dicha situación tiene aspectos dinámicos (nacimiento o constitución y extinción) y una fase estática en la que la misma produce sus efectos. Estos efectos son las consecuencias que reconocen como causa eficiente a una situación jurídica y que se producen en un estadio entre la constitución y la extinción de la misma.
Ahora bien, es evidente que la nueva legislación -por su propio efecto inmediato- se aplica a las situaciones jurídicas que se constituyan en el futuro (es decir, a partir de la vigencia de la nueva ley). Pero también a las relaciones y situaciones que se encuentran en curso de constitución, y a aquellas ya constituidas y existentes en cuanto no estén “agotadas”.
Vale aclarar que, una situación jurídica está agotada cuando los actos que la constituyen se han realizado y sus efectos se han producido en su totalidad, de manera que no quede ninguna acción o efecto pendiente bajo el imperio de la ley antigua.
Entonces, al contener esas normas derogadas verdaderas indemnizaciones surgidas del daño ocasionado por la conducta del empleador durante la existencia del contrato de trabajo que vinculaba a las partes, el cual ha fenecido antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 27.742, sumado al perfeccionamiento por parte del actor de la acción destinada a obtener el reconocimiento de las mismas, también antes de dicha entrada en vigencia; entiendo que la situación jurídica habida se hallaba plenamente agotada al momento de la entrada en vigor de la nueva ley, que derogó dichas indemnizaciones especiales.
Por lo tanto, en lo que hace a la valoración de la situación jurídica habida entre las partes, como regla general, serán de aplicación las normas vigentes mientras la situación jurídica -laboral- existió.
En este punto, debemos hacer referencia al principio de ultractividad de la ley, que asegura que los derechos y obligaciones surgidos en situaciones jurídicas agotadas, bajo la vigencia de la ley antigua no sean alterados por la promulgación de una nueva ley que derogue las disposiciones anteriores.
Menos aún, si la misma afecta los derechos adquiridos por el trabajador al momento de la extinción del contrato de trabajo. Pues, la protección de estos derechos adquiridos es fundamental para mantener la seguridad jurídica y la confianza en el sistema legal, evitando que los cambios legislativos generen incertidumbre y perjuicios injustos.
Al respecto se ha dicho que «la ley antigua continúa aplicándose a las situaciones jurídicas comenzadas bajo su imperio, incluso después de la entrada en vigor de la ley nueva… la ley nueva no tiene efecto retroactivo: solo dispone para el futuro… la teoría de los derechos adquiridos es esencial en el derecho transitorio para garantizar la justicia y la equidad en la aplicación de las leyes» (Roubier, Les Conflits de Lois dans le Temps. Paris: Sirey, 1929, pp. 3/5). -La traducción me pertenece-.
Por lo demás, no puedo dejar de remarcar que según lo dispone el art. 9° LCT: “En caso de duda sobre la aplicación de normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador… si la duda recayese en la interpretación o alcance de la ley… en los casos concretos, los jueces o encargados de aplicarla se decidirán en el sentido más favorable al trabajador, cuando hubieran agotado todos los medios de investigación a su alcance y persistiera duda probatoria insuperable, valorando los principios de congruencia y defensa en juicio…”
Es por todo ello, que está nueva Ley (N° 27.742) no debe aplicarse a situaciones jurídicas ya agotadas antes de su entrada en vigencia, como lo es en el caso de Autos…”
Cordiales saludos,
Florencia Fragapane – Natalia G. de Diego
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