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LaborNet Nro 1511 “Incentivos y Obsequios Navideños en Empresas. Derecho adquirido o se trata de un regalo, por lo que tiene la naturaleza de mera liberalidad y no de incentivo. Debate jurisprudencial en Sentencia de Madrid.“



Estimadas/os

El Tribunal Suprema de Madrid, el 17 de septiembre de 2025, se expide en vista al recurso de casación interpuesto por la CONFEDERACIÓN UNIÓN SINDICAL OBRERA y de la FEDERACIÓN Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la Unión General de Trabajadores (FESMC-UGT).

La demanda en materia de conflicto colectivo formulada, tras exponer los hechos y fundamentos solicita. Se declare el derecho del colectivo a la cesta de Navidad, como un derecho consolidado de condición más beneficiosa introducido en el nexo contractual; Y que, simultáneamente, se reconozca el derecho del mismo colectivo concedido a toda la plantilla fija por el esfuerzo y entrega durante el año de trabajo, sin tener que renunciar ningunos de ambos derechos.

En consecuencia con lo anterior que se entregue a las personas de dicho colectivo o el incentivo o la cesta, en función de lo que les faltara por entregar al haberles obligado a elegir.

Este colectivo desde 1997 recibía una cesta de Navidad compuesta por tres probadores de perfumes, dos de tratamiento facial y dos de color de maquillaje. Bajo el lema: “La campaña de Navidad es un momento clave para nuestro negocio, y también un momento de celebración para todos!

Para ello vamos a entregar para estas fiestas una tarjeta regalo Douglas por valor de 100€ a todos nuestros empleados que se podrá utilizar para compras en cualquiera de nuestras tiendas durante la campaña,

Los compañeros que ya disfrutan de un obsequio navideño por razón de su empresa de origen (como las cestas de Navidad de las Old Douglas por ejemplo) podrán optar por dicha tarjeta regalo este año en lugar de su habitual obsequio navideño si así lo solicitasen.

¿Cuál es la razón entonces de hacerles perder un derecho, a cambio de un «regalo puntual» que van a recibir el resto de los compañeros, y que no tiene nada que ver con la cesta de navidad que tienen que recibir?

El hecho de que este grupo de trabajadores, tengan una mejora en sus condiciones, que en su día ustedes pactaron con ellos, (probador mensual, cesta de cumpleaños y cesta de Navidad), sin ningún requisito a

cumplir para recibirlo, no significa que se les pueda discriminar, respecto al resto de sus compañeros en este reconocimiento al esfuerzo realizado por todos.

Ustedes dicen en su email que la tarjeta regalo de 100€ es en reconocimiento al esfuerzo y entrega durante el año de todos los empleados de Douglas, con el único requisito de ser personal fijo, o temporal anterior al 1 octubre,

por lo que los trabajadores «old Douglas» cumplen de sobra con este requisito y no hay motivo que implique que para adquirir este «regalo» tengan que renunciar a una condición o derecho que en su día pactaron 

Entendemos, que esto es una discriminación directa clara e inequívoca, hacia una parte de las personas trabajadoras de Douglas Spain, que por sus mejores condiciones contractuales son obligadas a elegir uno u otro.

La «asignación» mensual de probadores y dos cestas al año, es una mejora contractual de estos trabajadores y trabajadoras, que tienen desde que iniciaron su relación laboral con la empresa, y que desde Douglas Spain se ofrecía a sus trabajadores para ser más atractiva la contratación, con respecto a la competencia, además de no estar condicionada a ninguna circunstancia.

Como bien declaran en su email la tarjeta regalo de 100€ es en reconocimiento y entrega durante el año, de todas las personas trabajadoras de Douglas Spain, sin otro condicionante que pertenecer a la empresa, y tener una antigüedad superior a 2 meses, con lo cual estos trabajadores y trabajadoras cumplen sobradamente con los requisitos y no se les tiene que dar a elegir entre una cosa u otra, ya que como hemos dicho esas «asignaciones» de probadores es inherente a su contrato de trabajo.

Es una pena no poder contar con vuestro apoyo cuando de manera voluntaria la empresa se esfuerza, tras un periodo de reorganización y en un contexto de negocio complicado, de poner en marcha medidas para animar, motivar y reconstruir el orgullo de pertenencia de nuestra plantilla, tan clave para asegurar el éxito y sostenibilidad de nuestro negocio, que debería, entiendo yo, ser nuestro objetivo común. Esperando haberle aclarado la cuestión y reiterando que la citada oferta se mantiene en los términos indicados por las razones expuestas, reciba un cordial saludo. Se han cumplido las previsiones legales».

  1. análisis Legal. Madrid, Diciembre 2025

En el primero, al amparo del artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, se alega la infracción de la jurisprudencia que cita sobre la condición más beneficiosa adquirida.

Y, en el segundo motivo, con base en el artículo 207 d) de la citada norma procesal, se pone de manifiesto el error que, a su juicio, se contiene en la sentencia recurrida, al afirmar que el valor de la tarjeta regalo Douglas de 100 euros es superior al de la cesta de Navidad.

1. La parte recurrente alega, como primer motivo de suplicación, con base en el artículo 207 e) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de la jurisprudencia que reseña sobre la condición más beneficiosa adquirida, invocando, además, que la tarjeta regalo Douglas por valor de 100 euros tiene naturaleza jurídica de incentivo y que, por ello, las personas trabajadoras afectadas por este conflicto colectivo tienen derecho a percibir la cesta de Navidad y la tarjeta regalo.

Desde 1997, percibían todos los años una cesta de Navidad integrada por tres probadores de perfumes, dos de tratamiento facial y dos de color de maquillaje.

La empresa cuenta con una plantilla aproximada de 738 trabajadores. Y, el 12 de diciembre de 2022, la empresa les remitió un correo electrónico a todos sus empleados, comunicándoles que había decidido hacerles un regalo en Navidad, en reconocimiento a su esfuerzo y entrega durante todo el año, consistente en una tarjeta regalo Douglas por valor de 100 euros, que se podría utilizar para compras en cualquiera de sus tiendas durante la campaña, entre el 15 de diciembre 2022 y el 15 de enero 2023. A continuación, delimitaba el ámbito subjetivo del regalo, concretando que sólo tendrían derecho los trabajadores fijos de plantilla, quedando excluido el personal de refuerzo y, el contratado temporal después del 1 de octubre de 2022.

Asimismo, destacaba la empresa que estaba destinado a todos aquellos trabajadores que no venían disfrutando de otro tipo de regalo por estas fiestas. Y finalizaba, con una matización relevante, a los efectos que nos ocupan, a saber, que los que ya disfrutaran de un obsequio navideño por razón de su empresa de origen, como las cestas de Navidad de las Old Douglas, por ejemplo- , podrían optar por recibir la tarjeta regalo el año 2022, en lugar de su habitual obsequio navideño, si así lo solicitasen.

3. La parte recurrente considera que la empresa ha procedido a modificar la condición más beneficiosa adquirida, de forma unilateral, sin haberlo comunicado a la representación legal de las personas trabajadoras y, que ejercitar el derecho de opción equivale a la pérdida de la condición más beneficiosa, pues sería una renuncia a la misma.

a) Para determinar si estamos en presencia de una condición más beneficiosa adquirida han de analizarse todas las circunstancias que permitan conocer si existe una sucesión de actos o de situaciones en las que se pueda basar el derecho y, si éste deriva de la voluntad empresarial.

b) Las condiciones más beneficiosas adquiridas son de creación jurisprudencial, con base en el artículo 9.2 de la Ley de Contrato de Trabajo- y, aunque, en un primer momento, al principio de la década de los años 1960, se aplicaban sólo a los beneficios individuales, concedidos por el empresario, sin percibir contraprestación alguna, de forma reiterada, que pasaban a integrarse en el propio contrato de trabajo, en un momento posterior, se extendió su aplicación a los actos y pactos de empresa que no tenían naturaleza de convenio colectivo y se reconocieron las condiciones más beneficiosas adquiridas.

c) La condición más beneficiosa adquirida debe constituir un beneficio consolidado, generado por la voluntad empresarial inequívoca de su concesión, de forma tal que se puede afirmar que este acto de voluntad del empresario es constitutivo y genera como consecuencia la incorporación del beneficio o de la ventaja al nexo contractual, superando las fuentes legales o convencionales del contrato de trabajo. Así se afirma, entre otras,

d) Es decisiva la prueba de la existencia de una voluntad del empresario de otorgar a la persona trabajadora una ventaja o derecho, para que quede incorporada al nexo contractual, por lo que no es suficiente la repetición o persistencia en el tiempo, siendo diferente de la mera liberalidad o tolerancia. 

e) Y, por último, se ha de indicar que las consecuencias del reconocimiento de una condición más beneficiosa adquirida son, de un lado, que se incorporan al nexo contractual, lo que impide que el empresario decida extraerlas del mismo. Y, de otro, que tienen la naturaleza de un acuerdo contractual tácito, conforme al artículo

4.En el supuesto de autos, es una cuestión no debatida y conforme que la entrega por la empresa de una cesta de Navidad a los trabajadores denominados Old Douglas, integrada por tres probadores de perfumes, dos de tratamiento facial y dos de color de maquillaje constituye una condición más beneficiosa adquirida, debiendo, por tanto, analizarse sus consecuencias en relación con la decisión empresarial de concederle a los trabajadores la posibilidad de optar entre recibir la cesta en el año 2022 o la tarjeta regalo Douglas por valor de 100 euros.

Por una parte, se ha de destacar que como tal condición más beneficiosa adquirida ha quedado incorporada a los contratos de trabajo de los trabajadores y, por tanto, la empresa, por voluntad unilateral, no puede extraerla del contrato. En este sentido, también con referencia a una cesta de Navidad, se ha pronunciado la ST 1034/2024, de 17 de julio (Rec 278/2022).

Ahora bien, en este caso, la empresa se limita a facilitarles la posibilidad de optar entre recibir la cesta de Navidad o la tarjeta regalo, sólo en el año 2022 y, sin que ello suponga, en modo alguno, pérdida del derecho a seguir percibiendo la cesta de Navidad en los siguientes años.

Y, por otra parte, atendiendo a su naturaleza de acuerdo contractual tácito, mantienen su vigencia, pues en este caso, ni las partes han acordado nada en contrario, ni la voluntad de la empresa ha sido compensarla o neutralizarla, sino simplemente darles la opción puntual a los trabajadores de sustituir la cesta de Navidad por la tarjeta regalo Douglas por valor de 100 euros y, precisamente, sólo si así lo solicitasen, por lo que, en modo alguno, ha existido tampoco una decisión unilateral del empresario de sustituirla.

Invoca también la parte recurrente que la entrega a los trabajadores de la tarjeta regalo Douglas por valor de 100 euros constituye un incentivo, no vinculado a la realización de objetivo alguno y que, por tanto, la percibirán

todos los trabajadores.

Esta alegación no se comparte, pues de los términos de la comunicación enviada por la empresa a las personas trabajadoras, se extrae que se trata de un regalo, por lo que tiene la naturaleza de mera liberalidad y no de incentivo.

Quedamos a vuestra disposición para cualquier aclaración al respecto,

Cordiales Saludos.

Natalia G. de Diego

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