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LaborNet Nro 1109 “La legitimación colectiva de las asociaciones sindicales en las acciones de amparo y su expreso reconocimiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El fallo deja sin efecto el pago en cuotas del aguinaldo del 1 er semestre del 2020.”

Estimada/os

En una Sentencia de fecha 11 de Agosto del 2020, la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, los Dres. Mario S. Fera y Roberto C. Pompa, se expiden en una medida cautelar peticionada, ordenando: 

  1. Revocar el pronunciamiento apelado e imprimir al proceso el trámite del juicio sumarísimo (arts. 321 y concs. del CPCCN). 
  2. Admitir la legitimación activa de la ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE FARMACIA en la presente acción colectiva, en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional. 
  3. Ordenar la inscripción de la presente acción en el Registro Público de Procesos Colectivos (conf. Acordada CSJN 12/16), según lo dispuesto en el considerando V.
  4. Hacer lugar a la medida cautelar solicitada y ordenar a la empleadora a [abonar a la totalidad de las personas trabajadoras de farmacia en relación de dependencia, en forma completa e inmediata el sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año 2020, de acuerdo con lo establecido por el art. 122] y concordantes de la ley de contrato de trabajo, bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento (conf. art. 804 del CCC), 

I.- Relato de los hechos y algunas consideraciones desde el punto de vista jurídico: 

II.- En tal sentido, se comparten los argumentos expuestos por el Sr. Fiscal General Interino en dictamen de fecha 7 de agosto de 2020, en cuanto a que la “pretensión inicial encuadra en lo previsto por los artículos 43 de la Constitución Nacional y -podría agregarse- en los artículos 321 y 498 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación reglamentarios de aquel. Véase que más allá de la suerte que pueda llegar a tener se cuestiona la regularidad de la presunta conducta desplegada por la accionada con sustento en normas de raigambre constitucional y legal, cuánto protegen el trabajo y [tutelan con especial énfasis el salario”.]

II. Legitimación Activa de las Asociaciones Sindicales en acciones colectivas. Su validez legal. 

Por ello, este Tribunal entiende que corresponde revocar la decisión de grado e imprimir al proceso el trámite de juicio sumarísimo (art. 321 y concs. del CPCCN).

III.- Que corresponde a continuación dirimir el segundo aspecto de la controversia, relativo a la legitimación de la entidad reclamante (asociación sindical con personería gremial) para interponer la presente acción en representación de “todos los trabajadores de farmacia empleados de dependencia de la accionada y empleadora (v. escrito de demanda, acápite “OBJETO”) y si estamos frente a una “acción colectiva”.

IV. Repárese que en el caso nos encontramos frente a un hecho único reprochable por quien acciona, esto es, la decisión de la demandada de abonar la primera cuota del sueldo anual complementario en cuotas, decisión que impacta directamente sobre una pluralidad relevante de derechos individuales. En efecto, la petición así encauzada se concentra en los efectos comunes de la medida (recibir el aguinaldo en cuotas) que provocaría la lesión y que, a los fines de este análisis, constituye una causa fáctica homogénea, a partir de la cual se extrae que la demostración de los presupuestos de la pretensión sería común a todos esos intereses, excepto, claro está, lo que concierne al daño que individualmente se sufra, considerar razonable la realización de un solo juicio con efectos expansivos de la cosa juzgada que en él se dicte, salvo en lo que hace a la prueba del daño (confr. cons. 12 del fallo citado).

En suma, el Tribunal se expide invocando en sus argumentos antecedentes de la C.S.J.N., 

A lo expuesto, cabe agregar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha expedido hace ya varios años, concretamente, respecto de la legitimación de las asociaciones sindicales en acciones colectivas, al fallar -con remisión al dictamen de la Procuración General de la Nación- en la causa “Sindicato Argentino de docentes particulares c/Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional s/Art. 47 ley 23.551 -Inconst. Dec. 1123/99” de fecha 4 de julio de 2003. En lo sustancial que interesa, en la sentencia que se analiza se  señaló que “además de la representación que ejercen en virtud del mandato constitucional en los casos e incidencia colectiva en general (art. 43 de la CN), le incumbe encargarse de representar, frente al estado y los empleadores, los intereses individuales y colectivos de los trabajadores (arts. 1, 2, 3, 4, Y 31 de la ley 23.551)” (v. tercer párrafo del apartado III del aludido dictamen). Respecto de los alcances del fallo, puede confrontarse “Fera, Mario S. (2003) La legitimación colectiva de las asociaciones sindicales en las acciones de amparo y su expreso reconocimiento por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Trabajo y Seguridad Social. Doctrina, jurisprudencia y legislación. T-XXX-2003”.

En tales condiciones, la posible afectación de un derecho que –por su naturaleza y carácter- resulta irrenunciable, justifica, a partir de lo expuesto en los párrafos anteriores y atendiendo a las particularidades del caso, la legitimación invocada, cuya denegatoria constituiría una clara afectación del acceso a justicia de las trabajadoras y trabajadores afectados, por cuanto el interés considerado aisladamente desalentaría la promoción de una demanda.

Consecuentemente, el aquo admite la legitimación de la asociación sindical accionante, debiendo disponerse, una vez remitida la presente causa a primera instancia y radicada en el Juzgado Nacional del Trabajo no 61, la anotación de la presente acción en el “Registro Público de Procesos Colectivos”, conforme lo dispuesto en la Acordada CSJN 12/16, apartado III y disposiciones concordantes.

En efecto, ponderados sumariamente el derecho y los elementos obrantes en autos, cuyas implicancias y alcances fueron desarrollados en los apartados precedentes, se advierten acreditados con la debida intensidad los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora exigidos para la viabilidad de una medida precautoria como la solicitada. Ello, teniendo especialmente en cuenta las particularidades del caso y las cuestiones que se encuentran en discusión, cuyo abordaje –sobre las que se proyecta, en líneas generales, tanto el planteo principal como la queja en análisis– no corresponde realizarlo en el marco de esta incidencia en forma definitiva.

Sobre tales bases y atendiendo a las particulares circunstancias del presente caso, este Tribunal estima pertinente acceder a la pretensión cautelar deducida, y ordenar, sin anticipo de la resolución de fondo (que se dictará una vez sustanciada la acción de amparo que aquí se comenta) a la demandada a abonar a la totalidad de las personas trabajadoras en relación de dependencia, en forma completa e inmediata el sueldo anual complementario correspondiente al primer semestre del año 2020, de acuerdo con lo establecido por el art. 122 y concordantes de la ley de contrato de trabajo, bajo apercibimiento de aplicar astreintes en caso de incumplimiento (conf. art. 804 del CCC). 

Quedamos a vuestra disposición para cualquier aclaración al respecto, 

Cordiales Saludos, 

Natalia de Diego – Ma. Solana de Diego 

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