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LaborNet Nro 1420 “La salida laboral negociada, conforme Art. 241, LCT: Gratificación Extraordinaria abonada en DÓLARES una práctica generalizada. La validez legal de los acuerdos de confidencialidad; y no competencia.”



Estimadas/os,

En el Fallo Nidera, el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 74 se expidió sobre la validez legal de los acuerdos suscriptos con el ejecutivo al momento de la finalización, se plantea pues la nulidad del convenio de no competencia.

I. Relato de los hechos:  Teniendo en cuenta las particularidades de la cuestión que se somete a conocimiento de este Tribunal, se consideró pertinente realizar una suerte de «repaso» de la situación del aquí accionante.

La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo abre el debate jurídico con el voto del DOCTOR VILELA dijo,

El complejo plexo contractual -las partes celebraron cuatro acuerdos- que obra agregado en los presentes, puede sintetizarse en los siguientes términos: a)- Acuerdo rescisorio en el marco del art.241 de la Ley d e C o n t r a t o d e T r a b a j o , por el c u a l el Dr. L e g u i z a m ó n p e r c i b i ó la s u m a d e U S S 100.000, en el que también se rescinde la relación societaria; b)- Convenio de asesoramiento: en virtud del cual el accionante continuaría vinculado a las firmas en calidad de asesor, percibiendo un importe de USS 4.000 mensuales; c)- Acuerdo de participación: suscripto entre el actor, Nidera S.A. donde se pactó una participación a favor de Leguizamón de USS 1.000.000, en una futura venta de acciones de la Corp. hasta una fecha o hasta dos años después de haber cesado como asesor, lo que ocurriera primero; d)- Convenio de confidencialidad y no competencia entre el actor, Nidera S.A.y la Corp. como accionistas, en el que primeramente se fijó un plazo en la cláusula Nro.5, y luego las partes celebraron una » A d d e n d a , mediante la cual rescindieron el convenio de asesoramiento, extendieron el plazo del convenio de participación en la venta de acciones.  V)- La cláusula Nro.2 del CCNC dispone que el actor «no puede actuar en forma directa o indirecta, personalmente o integrando sociedades, negocios y cualquier forma de invertir, administrar, operar, financiar, controlar, como empleado o asociado o de cualquier forma prestar servicios o asesorar en materias vinculadas con la investigación, creación, producción y comercialización de semillas en competencia directa. “Los conocimientos e información adquiridos como su empleado, ni revelar a terceros proyectos confidenciales o secretos, documentos… o cualquier otro material relacionado con el negocio u otra actividad…». La «addenda» a la que hiciera referencia en el considerando precedente, modificó la cláusula Nro.5 del CNCC.   II. Aspectos Jurídicos Relevantes “La limitación a la competencia acordada por las partes se revela entonces sujeta a las dos condiciones que son exigibles en este tipo de pactos, esto es, un plazo determinado y una contraprestación a favor del trabajador”. Y a ello se agrega, en la especie, la circunstancia de que la prohibición de competir se encuentra limitada, como ya expusiera, a un segmento muy particular (semilla) del universo de actividades que desarrollaba Leguizamón en la demandada. En consecuencia, teniendo en cuenta las particulares aristas fácticas que rodean el caso de autos, reseñadas a lo largo del desarrollo de este voto, difícil es concluir que nos hallemos frente a una violación al derecho a trabajar, protegido tanto a nivel constitucional como en las normas internacionales invocadas por la parte actora, que habilite a declarar la nulidad de aquello que fue voluntariamente pactado en los términos ya descriptos.

Cordiales Saludos,

Natalia de Diego

Estudio Líder de Diego & Asociados – Law Firm [Estos trabajos son confeccionados por el Equipo de Alta Consultoría Laboral, un equipo sofisticado de abogados especializados de más de 40 años de sólida experiencia al servicio de los clientes con las últimas tendencias, seleccionando los temas cuidadosamente pensados para los ejecutivos de Recursos Humanos.]

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