

LaborNet Nro 1420 “La salida laboral negociada, conforme Art. 241, LCT: Gratificación Extraordinaria abonada en DÓLARES una práctica generalizada. La validez legal de los acuerdos de confidencialidad; y no competencia.”

Estimadas/os,
En el Fallo Nidera, el Juzgado Nacional del Trabajo Nº 74 se expidió sobre la validez legal de los acuerdos suscriptos con el ejecutivo al momento de la finalización, se plantea pues la nulidad del convenio de no competencia.
I. Relato de los hechos: Teniendo en cuenta las particularidades de la cuestión que se somete a conocimiento de este Tribunal, se consideró pertinente realizar una suerte de “repaso” de la situación del aquí accionante.
- El Dr. Leguizamón trabajó a las órdenes de Nidera S.A. desde Octubre del año 1976, ocupando distintos puestos en escala ascendente, hasta incorporarse al directorio de la firma y, a la presidencia de la misma. También fue designado Presidente de otra empresa creada para desarrollar la división semillas y cuyo principal accionista es Nidera S.A.
- Se desvinculó en el marco del 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, abonándosele la suma de USS 100.000 en concepto de gratificación.
- Al disolverse el contrato, las partes también suscribieron un convenio de confidencialidad y no competencia por un plazo de diez años, en virtud del cual percibió la suma de USS 900.000. Adujo que este convenio -en cuanto a la “no competencia”- implica la limitación absoluta de su capacidad laboral, época en la que contará con 71 años de edad, indicando que este plazo excede la normalidad, no luce razonable y viola su derecho a trabajar.
- También sostuvo que las sumas abonadas por los acuerdos de retiro y del convenio de confidencialidad y no competencia eran desproporcionadas, porque el segundo buscaba suplir lo que correspondía al primero.
- Invocó haber renunciado a derechos que consideraba irrenunciables, en tanto se hallaba “coaccionado” al estimar que de lo contrario, no habría percibido indemnización alguna.
- Plantea pues la nulidad del convenio de no competencia por padecer “vicios sustanciales” al desconocer derechos fundamentales -arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, art.12 de la Ley de Contrato de Trabajo y art.872 del Código Civil- e invoca también la violación a los Convenios Nros. 29, 105 y 195 de OIT, a la Declaración de Principios Fundamentales de 1.998, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art.14), a la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.23) y al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.6). Cita jurisprudencia extranjera
- En suma, y -a su vez- en la consecuente ampliación del plazo del convenio de confidencialidad y no competencia a través de la “addenda” suscrita, a iniciativa del propio actor siendo que la protección del valor llave sería un interés común de ambas partes, lo que radica en que el principal capital de Nidera S.A. es la tecnología aplicada a la investigación de semillas, por lo que si ello se difundiera, las acciones sobre cuya venta el actor tendría una participación carecerían de valor.
- Invocó tanto la unidad de los acuerdos suscriptos, cuanto que el convenio de no competencia fue celebrado en virtud de las múltiples vinculaciones del actor con Nidera S.A., esto es, en su calidad de empleado, accionista y director.
- En similares términos contestó demanda Nidera SA Cía.y el Sr. Martin David Mayer Wolf, demandado en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales.
La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo abre el debate jurídico con el voto del DOCTOR VILELA dijo,
- Se destaca en áreas del giro comercial de la demandada en las cuales se plantea una competencia directa y ampliamente admitida-producción y acopio de granos, importación y comercialización.
- Cuestiona la aplicación al caso de la figura del abuso de derecho (art. 1.071 del Código Civil), en tanto el aquí actor es una persona preparada, que contó con el debido asesoramiento letrado -además de ser él mismo abogado-.
- Agregan los recurrentes que no ha mediado tampoco una desproporción en las contraprestaciones si se tienen en cuenta los importes abonados y el derecho de participación en una eventual venta de acciones de otra de las compañías, indicando que la no competencia pactada lo ha sido en beneficio del valor llave de esta última empresa (Nisem S.A.) y por ende, en beneficio del propio actor.
- Otro punto destacable que plantean los apelantes es la alegada inescindibilidad de las obligaciones de confidencialidad y de no competencia. Subsidiariamente, solicitan se ordene al accionante la devolución del importe total abonado en virtud del convenio aquí cuestionado (USS 900.000)
- La parte actora se queja cuestionando el importe a cuya devolución fuera condenada en origen (USS 450.000) con fundamento en los diversos argumentos vertidos en su memorial, agraviándose también porque no se aplicó la normativa pertinente ordenándose la pesificación de dicho monto.
- Cuestiona el rechazo de la demanda interpuesta contra el Sr. Mayer Wolf con sustento en el art.274 de la ley 19.550.
El complejo plexo contractual -las partes celebraron cuatro acuerdos- que obra agregado en los presentes, puede sintetizarse en los siguientes términos: a)- Acuerdo rescisorio en el marco del art.241 de la Ley d e C o n t r a t o d e T r a b a j o , por el c u a l el Dr. L e g u i z a m ó n p e r c i b i ó la s u m a d e U S S 100.000, en el que también se rescinde la relación societaria; b)- Convenio de asesoramiento: en virtud del cual el accionante continuaría vinculado a las firmas en calidad de asesor, percibiendo un importe de USS 4.000 mensuales; c)- Acuerdo de participación: suscripto entre el actor, Nidera S.A. donde se pactó una participación a favor de Leguizamón de USS 1.000.000, en una futura venta de acciones de la Corp. hasta una fecha o hasta dos años después de haber cesado como asesor, lo que ocurriera primero; d)- Convenio de confidencialidad y no competencia entre el actor, Nidera S.A.y la Corp. como accionistas, en el que primeramente se fijó un plazo en la cláusula Nro.5, y luego las partes celebraron una ” A d d e n d a , mediante la cual rescindieron el convenio de asesoramiento, extendieron el plazo del convenio de participación en la venta de acciones. V)- La cláusula Nro.2 del CCNC dispone que el actor “no puede actuar en forma directa o indirecta, personalmente o integrando sociedades, negocios y cualquier forma de invertir, administrar, operar, financiar, controlar, como empleado o asociado o de cualquier forma prestar servicios o asesorar en materias vinculadas con la investigación, creación, producción y comercialización de semillas en competencia directa. “Los conocimientos e información adquiridos como su empleado, ni revelar a terceros proyectos confidenciales o secretos, documentos… o cualquier otro material relacionado con el negocio u otra actividad…”. La “addenda” a la que hiciera referencia en el considerando precedente, modificó la cláusula Nro.5 del CNCC. II. Aspectos Jurídicos Relevantes “La limitación a la competencia acordada por las partes se revela entonces sujeta a las dos condiciones que son exigibles en este tipo de pactos, esto es, un plazo determinado y una contraprestación a favor del trabajador”. Y a ello se agrega, en la especie, la circunstancia de que la prohibición de competir se encuentra limitada, como ya expusiera, a un segmento muy particular (semilla) del universo de actividades que desarrollaba Leguizamón en la demandada. En consecuencia, teniendo en cuenta las particulares aristas fácticas que rodean el caso de autos, reseñadas a lo largo del desarrollo de este voto, difícil es concluir que nos hallemos frente a una violación al derecho a trabajar, protegido tanto a nivel constitucional como en las normas internacionales invocadas por la parte actora, que habilite a declarar la nulidad de aquello que fue voluntariamente pactado en los términos ya descriptos.
Cordiales Saludos,
Natalia de Diego
Estudio Líder de Diego & Asociados – Law Firm [Estos trabajos son confeccionados por el Equipo de Alta Consultoría Laboral, un equipo sofisticado de abogados especializados de más de 40 años de sólida experiencia al servicio de los clientes con las últimas tendencias, seleccionando los temas cuidadosamente pensados para los ejecutivos de Recursos Humanos.]
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