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17 diciembre 2019

El regreso de la doble indemnizacion por despidos sin justa causa

En forma sorpresiva, y sin que surgiera del mentado pacto social, dentro del cual se iban a discutir estas medidas, el Poder Ejecutivo aprobó la doble indemnización en forma unilateral por vía del Decreto de Necesidad y Urgencia 34/2019  (DNU 34) que regirá por 180 días entre el 13 de diciembre de 2019 y el 11 de junio de 2020.

Publicado en El Cronista, 17 de diciembre de 2019
Solo rige para los trabajadores contratados hasta el día 13 de diciembre de 2019, que se encuentren bajo la Ley de Contrato de Trabajo, ya que la duplicación no ampara los despidos incausados de los trabajadores que celebren nuevo contrato de trabajo a partir del 14 de diciembre de 2019. Esta excepción es razonable para que la duplicación no opere en contra de los incentivos que deben rodear a la creación de nuevos puestos de trabajo. En cualquier caso, la amenaza de la duplicación es en sí misma una medida que desincentiva y opera contra la creación de empleo sustentable.

No suspende los despidos como la norma que la precedió del 2002 en la Ley de Emergencia 25.561, y no cuenta con la Ley de Emergencia Económica y Social de modo tal, que se dicta una norma cuestionable en cuanto a su validez. Seguramente habrá que consolidar su vigencia, por ahora dudosa, con la ley que se aprobará al respecto en el Congreso Nacional en breve, que le conceda la atribución de declarar la emergencia ocupacional y le otorgue la potestad delegada de duplicar las indemnizaciones para el despido incausado.

En rigor, la duplicación en una modificación de fondo de la indemnización por antigüedad prevista en el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo, y cualquier cambio lo debe hacer el Congreso Nacional. En los casos de las leyes de emergencia, este tipo de medidas pueden delegarse en forma condicionada.

Es el caso de la Ley de Emergencia 25.561 que le otorgó al Poder Ejecutivo la posibilidad delegada de prorrogar la duplicación contenida dentro de la ley (art. 16), por vía de un decreto, en la medida que el nivel de desempleo del INDEC supere el 10%. En rigor, el decreto 1224/2007 fue el que dio de baja la duplicación en el precedente de la actual, justamente cuando el nivel descendió al 9% y se mantuvo allí por más de seis meses. Recordemos que la anterior duplicación rigió entre 2002 y 2007.

 Por lo pronto, la norma dice que en caso de despido sin justa causa durante la vigencia del decreto (entre el 13 de diciembre de 2019 y el 11 de junio de 2020) la trabajadora o el trabajador tendrá derecho a percibir el doble de la indemnización correspondiente de conformidad a la legislación vigente. Obsérvese que cita a la indemnización en singular, como refiriéndose a una sola, es decir, a la correspondiente por antigüedad.

Luego, en el artículo 3 aclara que la duplicación prevista en el artículo anterior (el art. 2) comprende todos los rubros indemnizatorios originados con motivo de la extinción incausada del contrato de trabajo. En principio esta enunciación incluye la indemnización por antigüedad prevista en el art. 245 (LCT) y la correspondiente al preaviso si se omite el otorgamiento y la integración del mes de despido (arts. 231, 232, y 233, LCT). La indemnización sustitutiva  del preaviso es el salario  que incluye el monto de 15 días, un mes o dos meses de salarios según si el mismo corresponde al período de prueba, a quién tiene menos de cinco años de antigüedad, o al que supera dicho plazo, al cual se le adicionan los días pendientes hasta completar el mes de la llamada integración del mes de despido.

En cambio no integran la duplicación los salarios devengados por los días trabajados del mes, el aguinaldo y las vacaciones proporcionales, dado que las mismas no son indemnizaciones.

La duplicación no se aplica a los trabajadores cuyos contratos se celebran a partir del 14 de diciembre de 2019, excepción que contiene el DNU 34 que parece razonable en función de la promoción del empleo. En cualquier caso, reiteramos, la duplicación en sí misma desincentiva la creación de empleo.

Están también excluidas las formas de extinción con justa causa, como la de común acuerdo, la de fuerza mayor o falta o disminución de trabajo no imputables al empleador, la de incapacidad, inhabilidad, el abandono de trabajo, y otras. Tampoco se duplican las indemnizaciones agravadas como la prevista por maternidad, por matrimonio, y por tutela sindical.

El despido indirecto cuando el trabajador le imputa una injuria grave al empleador fue receptado por la jurisprudencia como una forma alcanzada por la duplicación del DNU 34. Destacamos que esta hipótesis se suele dar en forma conjunta cuando la injuria que invoca el trabajador está asociada a la registración anómala o insuficiente de la relación laboral, y por ende se pueden reclamar dos duplicaciones, una la del DNU 34 y la otra la proveniente de las leyes 24.013 y 25.323 cuando se falsea la fecha de ingreso, o cuando se da una registración anómala parcial o total. Se trata de los casos de remuneración encubierta como la que se resolvió en la jurisprudencia con el celular, la notebook, los gastos o el uso de automóviles, la tarjeta corporativa, los viáticos fraudulentos, y otros.

El DNU 34 nació sin consenso ni fue producto del pacto social, fue dispuesto en forma unilateral por el Poder Ejecutivo sin tener atribuciones legales para ello, y sin la Ley de Emergencia que lo autorice en forma delegada y restringida. Sin dudas un nuevo componente de la crisis dentro de la crisis.

Por Julián A. de Diego.
Director del Posgrado en RR. HH. Escuela de Negocios de la U.C.A.

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