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26 diciembre 2019

Emergencia Pública: se pide prudencia y razonabilidad

La nueva Ley de Emergencia Pública 27.541 (LEP) no menciona la emergencia laboral ni la ocupacional, aún cuando aclara la intención de impulsar la recuperación de los salarios atendiendo a los sectores más vulnerados y promete generar mecanismos para facilitar la obtención de acuerdos salariales.

Publicado en El Cronista, 24 de diciembre de 2019
Hace una expresión de intenciones generales a través de la llamada Emergencia Pública de carácter genérico y las especies que comprenden la emergencia económica, y abarca la financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética y la sanitaria y social, que en sí misma reconoce que dichas manifestaciones se deberían traducir en medidas específicas que contribuyan al crecimiento, la inversión y en particular el uso racional de las reformas.

En el capítulo específico de la política salarial (única ligada al tema laboral), nada se menciona de la doble indemnización por despido incausado y la duplicación generada por el DNU 34/2019, con lo cual la norma ha quedado como una medida aislada, casi fuera de contexto, ya que en general existen serias dudas de que pueda generar empleo.

En el artículo 58 (LEP) se establece que el Poder Ejecutivo podrá imponer en forma obligatoria al sector privado que se abonen a los trabajadores incrementos salariales mínimos. A la vez se podrá eximir temporariamente del pago de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social sobre los incrementos salariales que disponga el Poder Ejecutivo, o en su caso, en el proceso de la negociación colectiva. El Poder Ejecutivo podrá también reducir aportes y contribuciones en forma parcial y en forma temporaria limitadas a jurisdicciones y actividades específicas o en situaciones críticas.

La curiosidad que presenta el art. 58 de la Let 27.541 es que tiene atribuciones restringidas en lo que hace a salarios mínimos, y a la vez no afecta los efectos laborales de los incrementos que se dispongan por decreto, o sea que los mismos son base de cálculo para el aguinaldo (SAC) las vacaciones, las licencias pagas, y otras. En cambio, se despoja a los aumentos, en forma parcial o total y como una excepción del pago de aportes y contribuciones con destino a la seguridad social. No existe ninguna autorización para interferir en la negociación colectiva, ni se hace mención a un eventual pacto social, al estilo de los acuerdos marco que se firmaron en distintas etapas históricas en España (1984), o los pactos interconfederales que se firmaron en Italia (los Protocolos Scotti, 1986).

Cabe preguntarse si el Congreso tiene atribuciones para despojarse de las facultades expresamente asignadas por la Constitución Nacional, en particular en el artículo 75, donde no solo transfiere atribuciones que le son propias y excluyentes, sino que además concede poderes similares a la suma de poder público del que tenemos varios precedentes cuestionables en nuestra historia reciente.

En rigor, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha sido restrictiva pero admitió por lapsos relativamente breves y en circunstancias extraordinarias la validez de la transferencia de atribuciones siempre condicionadas y de corte parcial. Por ejemplo, en la Ley 25.561 que rigió entre el 2002 y el 2007, la emergencia la fijación de aumentos de salarios y la suspensión de los despidos más la duplicación estaban enunciadas en la norma de fondo emanada del Congreso, y las atribuciones condicionadas eran delegadas desde sus enunciaciones.

En rigor, para evaluar la constitucionalidad del plexo normativo habrá que evaluarlo en función de los actos administrativos y de gestión que se realicen en cumplimiento de la delegación, su razonabilidad, y en particular, su objetivación en orden a los bienes jurídicamente tutelados. Es dable recordar además, que el Poder Ejecutivo, en todos los actos que puedan implicar restricciones a los derechos consagrados en la Constitución nacional deben respetar la Primera Parte (arts. 1 a 43) Capítulo I en tanto que se enuncian las Declaraciones Derechos y Garantías, y el Capítulo II con los Nuevos Derechos y Garantías.

La coexistencia de la vigencia de la Ley 14.250 de Convenios Colectivos o de la Ley de Contrato de Trabajo con las atribuciones especiales de la LEP pueden afectar derechos de jerarquía superior a la de fijación de salarios mínimos y a la duplicación por vía del DNU 34/2019 como son el derecho de propiedad (art. 17 CN), el de ejercer toda industria lícita (art. 14 CN), los derechos laborales individuales o colectivos de las partes que sean de orden público (art. 14 bis, CN), el principio de igualdad (art.16 CN), los principios derechos y garantías que no pueden ser alterados por excepciones reglamentarias (art. 28 CN), los tratados internacionales y los convenios de la OIT (art. 75 inc. 22, CN) y fundamentalmente el Congreso no puede conceder al Poder Ejecutivo Nacional ni a las legislaturas provinciales o a los gobernadores de provincia facultades extraordinarias, ni la suma del poder público, ni otorgarles sumisiones o supremacías por los que la vida, el honor o las fortunas de los argentinos queden a merced de gobiernos o de persona alguna, y se castiga con que la ejecución de actos de esa naturaleza llevan consigo la nulidad insanable y los que lo formulen, consientan o firmen, a la responsabilidad y pena de los traidores a la patria, (art. 29 CN).

En síntesis, las atribuciones delegadas al Poder Ejecutivo por la Ley de Emergencia Pública (LEP) debe ser ejercidas con prudencia y razonabilidad, resguardando la plena vigencia de los bienes jurídicamente tutelados por las normas constitucionales. Se deben implementar por un lapso razonable y acotado de tiempo, y los responsables serán juzgados por sus actos, por los resultados y por el respeto de los límites especificados dentro de nuestra Carta Magna.

Por Julián A. de Diego.
Director del Posgrado en RR. HH. Escuela de Negocios de la U.C.A.

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