27 diciembre 2019

LaborNet Nro 865 bis “Feriados inamovibles, trasladables y días no laborables 2020. Pautas para su liquidación.”

Estimada/os,

La Ley de Contrato de Trabajo (LCT) en su artículo 165 dispone que “Serán feriados nacionales y días no laborables los establecidos en el régimen legal que los regule”.

En los artículos siguientes de dicho cuerpo normativo, se brindan pautas para la liquidación de dichos días, en función de la modalidad de pago de la remuneración del trabajador (mensual o jornalizado).

A continuación, les hacemos llegar algunos lineamientos para la liquidación de estos conceptos.

Feriados nacionales. Casos en que procede el pago del salario o “recargo” correspondiente a ese día.

El último párrafo del artículo 166 de la LCT establece como condición necesaria para que el trabajador tenga derecho a la percepción del salario correspondiente al feriado, la prestación de servicios en tales días, en cuyo caso, dispone que “cobrarán la remuneración normal de los días laborables más una cantidad igual”. Esta “cantidad igual” al salario normal que el trabajador percibe durante los días laborales entonces, es el salario del feriado o, como por razones de comodidad a veces se lo denomina, el “recargo” por trabajar ese día.

Por ello, si el trabajador no presta servicios ese día sólo se liquidará el salario simple que devenga normalmente. Esta solución también se aplica al trabajador que no devenga salario ese día debido a la forma en que se lo remunera (por ejemplo, el trabajador “jornalizado”, cuando el feriado coincide con un día en el que no habría trabajado). En ese supuesto, aun cuando ese día hubiera correspondido a un domingo, se liquidara el salario simple.

Ello significa que el trabajador que no trabaja el feriado y cuyo sueldo se abona mensualmente, percibirá al finalizar el periodo mensual su salario normal, sin recargo alguno, y el retribuido a jornal, percibirá, cualquiera haya sido el día que coincidió con un feriado, el jornal simple.

Si el feriado ocurre durante el curso de una licencia por accidente o enfermedad ajenos al trabajo (art. 208 de la LCT) se liquidará al trabajador el salario simple correspondiente a ese día.

Feriados Nacionales y Días no laborales:

Son Feriados Nacionales aquellos días que por conmemoración o festividad patriótica, histórica, cívica o religiosa el Estado a través de una norma legal determina que no se trabaja en todo el ámbito del país.

Los feriados se diferencian del descanso semanal o las vacaciones por cuanto el eximente de prestar tareas no responde a razones higiénicas y psico-físicas del trabajador, como sucede con el descanso semanal, sino a festividades que tienen raigambre social y cultural en el país.

Los días no laborales responden a los mismos motivos que los feriados, pero la diferencia radica en que es facultad del empleador que el trabajador preste servicios efectivos o no, salvo en bancos, seguros y actividades afines, conforme lo determine la reglamentación.

En general, estos días se identifican con conmemoraciones religiosas, como es el Jueves Santo en todo el país, y determinados días para los trabajadores o empleadores que profesan la religión judía o musulmana. Los trabajadores comprendidos en los días indicados que no prestaren servicios en estas festividades tienen los mismos derechos y también devengaran la misma remuneración como si hubieran trabajado (Leyes Nº 24.571, Nº 24.757 y Nº 25151). El mismo régimen se aplica respeto a determinados días feriados que algunos convenios establecen en razón del oficio o la actividad que regulan (Ej. el día del empleado bancario, o el empleado de comercio).

Qué son los días no laborables con fines turísticos

El Poder Ejecutivo a través del Decreto Nº 727/2019 definió los días no laborables, basándose en el artículo 7 de la Ley Nº 27.399 de “Establecimiento de feriados y fines de semanas largos”, que precisa que se podrán ” fijar anualmente hasta tres (3) días feriados o no laborables destinados a promover la actividad turística, que deberán coincidir con los días lunes o viernes”. En 2020, eso días serán el 23 de marzo, el 10 de julio y el 7 de diciembre.

Pautas para la liquidación de estos conceptos

Debe tenerse presente que todos los trabajadores tienen derecho de cobro del día feriado sean remunerados a destajo, comisión, jornal o mensual.

Cuando se trata de una remuneración mixta (fija + variable –por ejemplo, una comisión-), la “comisión” debe calcularse conforme a la percibida el día anterior al feriado ya que el riesgo de no devengamiento no puede ser soportado por el trabajador.

Antiguamente, se discutía si era procedente el cobro de la remuneración variable los días feriados, ya sea cuando era la única forma de remuneración o integraba otra suma fija. El plenario Nº 69 del 28/11/1960 de la CNAT fijó la siguiente doctrina “los trabajadores remunerados a sueldo y comisión, o solamente en esta última forma, tienen derecho a percibir la remuneración correspondiente a los días feriados nacionales, pero excluyendo con respecto a los primeros la suma correspondiente al sueldo mensual” (artículo 303 CPCCN).

El cálculo del salario por cumplimiento de tareas los días feriados debe hacerse de la siguiente manera:

  • trabajadores remunerados con base fija mensual: devengan el 100% del salario diario. El parámetro debe ser el día anterior al feriado y debe utilizarse el coeficiente 25 previsto para el cálculo de la licencia por vacaciones. Es decir, al sueldo mensual se le agregará un día más de salario.
  • trabajadores remunerados en base a jornal diario, comisión u hora: debe calcularse conforme al salario devengado el día anterior, ya que es el que se encuentra más actualizado. Incluso en el supuesto de salario mixto, la comisión debe calcularse de esta manera.
  • trabajadores remunerados a destajo: debe promediarse el salario percibido en los últimos 6 (seis) días anteriores al feriado, o lapso menor de tiempo, si el empleado trabajó menos de seis días.
  • trabajadores remunerados por otra forma variable: debe promediarse el salario correspondiente a los últimos 30 días.
  • trabajadores a domicilio: rige el propio estatuto para el cálculo del salario (artículos 166, 167, 168, 169, 170,171 y 201 de la LCT).

Estos criterios son aplicables también para los días no laborales –que, recordemos, su festividad queda a elección del propio empleador- y que genera el derecho de cobro para los trabajadores remunerados a destajo, comisión, jornal, hora u otra forma variable. La diferencia con los trabajadores con remuneración mensual es que éstos no ven modificadas sus condiciones salariales, ya que van a cobrar su jornada diaria normal, trabajen o no los días no laborales.

Sin embargo, siendo que en los días no laborables no se están cumpliendo prestaciones adicionales o extraordinarias asimilables a las horas extras, el devengamiento en todos los casos es un salario diario normal se cumplan o no tareas.

 Por último, cabe señalar que para devengar la remuneración diaria aludida también deben cumplirse los requisitos previstos en el artículo 168 de la LCT del descanso semanal, es decir que hubiesen trabajado a las órdenes de un mismo empleador cuarenta y ocho (48) horas o seis (6) jornadas dentro del término de diez (10) días hábiles anteriores al feriado.

Igual derecho tendrán los que hubiesen trabajado la víspera hábil del día feriado y continuaran trabajando en cualquiera de los cinco (5) días hábiles subsiguientes.

En reglas generales, mencionamos que los feriados no trabajados no se liquidan de manera expresa al trabajador mensualizado, ya que se calculan como un día normal. Pero si se quisiera exponer dicho concepto en la documentación laboral deberá entonces abonarse el salario mensual por 29 días, y el día restante, lo será bajo el concepto “Feriado” (sin ningún recargo).

Un cordial saludo.

Paula Analía Babij                         Natalia Gimena de Diego

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