
LaborNet Nro 1021 “Seguridad Laboral. Reciente Fallo indica directrices sobre los riesgos ergonómicos ligados a posturas laborales incómodas o en condiciones deficientes al trabajar a distancia.”
Estimadas/os,
La Sala IX de la C.N.A.T. (de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo) se expidió el día 12 de Junio del 2020, en el siguiente fallo:
- Cabe remarcar que lo que se persigue en la presente es que –por la vía cautelar e inaudita parte- la demandada y la ART otorguen los elementos de protección personal necesarios para prestar tareas en el ámbito de la salud y en un contexto como el declarado a partir del DNU 260/2020 (12/3/2020), que amplió la emergencia sanitaria de la ley 27.541 por la pandemia de COVID.
- Es decir, el objeto pretendido del Fallo se vincula con el derecho a la salud y a la tutela de la integridad psicofísica de la persona que trabaja
- corresponde recordar que los deberes de seguridad y prevención constituyen obligaciones del empleador consagradas en el art. 75 y que se derivan del deber constitucional de no dañar (art. 19 C.N) y de uno de los principios centrales de nuestra materia: la indemnidad de la persona que trabaja.
- Por su parte, las leyes 19.587 (arts. 4, 8 y 9) y 24.557 (art. 1, ap. 2 inciso a, y 31) establecieron que el deber de prevenir los riesgos del trabajo resulta a cargo del empleador y las aseguradoras de riesgo en el trabajo.
- El derecho a la salud se encuentra comprendido dentro del derecho a la vida y cabe destacar la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas.
- Se ha reflexionado acerca de que los poderes de dirección del empresario encuentran su mayor justificación, y su destino más levantado, cuando tienden a establecer una organización del trabajo centrada, primordialmente, en la seguridad y la salud de los que han de prestar su labor.
En síntesis, es condición inexcusable del empleo que éste se preste en condiciones dignas y que se garantice el estricto cumplimiento de las normas de seguridad, tanto en general, como en lo que concierne a las propias de cada actividad.
La prevención en la protección de la salud y de la integridad física del trabajador es el presupuesto legítimo de la prestación de servicios, que no puede ya concebirse sin la adecuada preservación de la dignidad inherente a la persona humana”
En este contexto de pandemia adquiere singular importancia la Resolución Nro. 1 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”, del 10 de abril de 2020, en la que se recogen los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y se formulan un conjunto de recomendaciones a los Estados de la región para abordar el enfrentamiento al COVID-19 desde el enfoque de derechos humanos.
[Se remarca que se torna esencial la adopción de políticas para prevenir eficazmente el contagio, así como de medidas de seguridad social y el acceso a sistemas de salud pública que faciliten el diagnóstico y tratamiento oportuno y asequible; a fin de brindar a las poblaciones en situación de vulnerabilidad la atención integral de la salud física y mental, sin discriminación. Se destaca que la salud es un bien público que debe ser protegido por todos los Estado].
- Se remarca que el contenido del derecho a la salud se refiere al derecho de toda persona a gozar del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.
Este derecho incluye la atención de salud oportuna y apropiada, así como los elementos esenciales e interrelacionados de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios, bienes e instalaciones de salud, incluyendo los medicamentos y los beneficios del progreso científico en esta área, en condiciones de igualdad y no discriminación.
Se formula como recomendación a los gobiernos de los Estados miembros el asegurar la disponibilidad y provisión oportuna de cantidades suficientes de material de bioseguridad, insumos y suplementos médicos esenciales de uso del personal de salud, fortalecer su capacitación técnica y profesional para el manejo de pandemias y crisis infecciosas, garantizar la protección de sus derechos, así como la disposición de recursos específicos mínimos destinados a enfrentar este tipo de situaciones de emergencia sanitaria.
- Es decir, prevención eficaz del contagio, derecho a la salud entendido como el derecho de toda persona a gozar del más alto nivel de bienestar físico, mental y social, atención de la salud oportuna y apropiada, elementos esenciales e interrelacionados de disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad de los servicios, bienes e instalaciones de salud, incluyendo los medicamentos y los beneficios del progreso científico en esta área; son algunos de los estándares establecidos por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el contexto de pandemia Covid Derechos humanos fundamentales y obligaciones estatales y en las relaciones entre particulares, en el caso trabajadoras y empleador.
[Asimismo, la OIT señala que “deben sentirse seguros en el lugar de trabajo, tanto de como de los riesgos indirectos, incluso respecto de los trabajadores los riesgos directamente relacionados con la COVID-19 cuestiones psicosociales y riesgos ergonómicos ligados a posturas laborales incómodas o en condiciones deficientes al trabajar a distancia, indican las directrices.] Deben tener derecho a apartarse de toda
situación “sobre la que tengan razones justificadas para creer que presenta un peligro inminente y grave para su vida o su salud”, y “deben ser protegidos contra toda clase de consecuencias indebidas”… se evalúe cada entorno laboral, puesto de trabajo o grupo de puestos específicos, y que se apliquen medidas de prevención para la seguridad y salud de todos los trabajadores.
Por otra parte, los hechos notorios, en el caso concreto el evidente riesgo que implica prestar tareas sin elementos de protección que eviten el contagio del Covid 19, es decir, evitar que los trabajadores y trabajadoras del área de salud se enfermen como consecuencia de la prestación de tareas esenciales en el marco de la pandemia, no requieren ser probados.
Siguiendo a Couture, pueden considerarse hechos notorios aquellos que entran naturalmente en el conocimiento, en la cultura o en la información normal de los individuos, con relación a un lugar o a un círculo social y en un momento determinado, en el momento en que ocurre la decisión (Couture, Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 4ta. ed., Bs. As., B de F, 2002, págs. 177 y ss.
El Tribunal considera evidente el peligro que se derivaría de la falta de entrega o defectuosa entrega de los elementos de protección individualizados en el pronunciamiento de grado, y confirmando lo allí, resuelto.
Quedamos a vuestra disposición para cualquier aclaración al respecto,
Saludos Cordiales,
Ma. Solana de Diego Natalia G. de Diego
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