13 octubre 2020

LaborNet Nro 1130 “Prórroga del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de la prohibición de circular. Se mantiene la vigencia de determinadas disposiciones de normativa anterior. Prórroga del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” para determinadas regiones. DNU N° 792/2020”

Estimada/os,

Por medio del presente, les informamos que el día 12 de octubre de 2020, se publicó en el Boletín Oficial la norma de referencia, a través de la cual se dispone la prórroga del Aislamiento social, preventivo y obligatorio, o del Distanciamiento social, preventivo y obligatorio, según corresponda, desde el día 12 de octubre 2020 hasta el día 25 de octubre 2020, inclusive.

Para este período, se determina el siguiente régimen aplicable:

  1.  “Distanciamiento social, preventivo y obligatorio”.

Rige para aquellas personas que residan o transiten en los aglomerados urbanos, partidos y departamentos de las provincias argentinas en tanto se verifiquen en forma positiva determinados parámetros epidemiológicos y sanitarios allí indicados.

Los lugares alcanzados al día de hoy son: todos los departamentos de las Provincias de Catamarca, Corrientes, Entre Ríos, Formosa, La Pampa, Misiones, de Chaco (excepto los departamentos de San Fernando, Comandante Fernández, Mayor Luis Jorge Fontana y Chacabuco), de Chubut (excepto Biedma y Escalante), de Córdoba (excepto Capital, Santa María, Punilla, Colón, Tercero Arriba y General San Martín), de Jujuy (excepto los departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá, Yavi, Susques, Rinconada y San Pedro), de La Rioja (excepto Capital y Chilecito), de Mendoza (excepto Capital, Luján de Cuyo, Las Heras, Maipú, Guaymallén, Godoy Cruz, Tunuyán y Tupungato), de Neuquén (excepto los aglomerados de las ciudades de Neuquén, Plottier, Centenario, Senillosa, Cutral Có, Plaza Huincul y Zapala), Rio Negro (excepto los aglomerados de las ciudades de Bariloche y Dina Huapi, y el departamento de General Roca), Salta (excepto los de Cerrillos, Rosario de Lerma, General Güemes, La Caldera, y Capital), San Juan (excepto Rawson y Capital), San Luis (excepto General Pedernera), Santa Cruz (excepto los aglomerados de la Ciudad de Río Gallegos, El Calafate y Caleta Olivia), Santa Fe (excepto los departamentos de Rosario, La Capital, General López, Caseros, Constitución, San Lorenzo, Las Colonias y Castellanos), Tucumán (excepto el departamento Capital), Santiago del Estero (excepto los de Capital y Banda), Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (excepto los de Río Grande),  y todos los partidos de la Provincia de Buenos Aires con excepción de los 35 incluidos en el Área Metropolitana de Buenos Aires.

En este marco, queda prohibida la circulación de las personas alcanzadas por la medida de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, por fuera del límite del departamento o partido donde residan, salvo que posean el “Certificado Único Habilitante para Circulación – Emergencia COVID-19” que los habilite a tal efecto y siempre que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 23 de este decreto y a las normas reglamentarias respectivas.

Como regla general, se establece que mientras dure el “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” las personas deberán mantener entre ellas una distancia mínima de 2 metros, utilizar tapabocas en espacios compartidos, higienizarse asiduamente las manos, toser en el pliegue del codo, desinfectar las superficies, ventilar los ambientes y dar estricto cumplimiento a los protocolos de actividades y a las recomendaciones e instrucciones de las autoridades sanitarias provinciales y nacional.

Solo permite la realización de actividades económicas, industriales, comerciales o de servicios, en tanto posean un protocolo de funcionamiento aprobado por

la autoridad sanitaria provincial, que contemple la totalidad de las recomendaciones e instrucciones de la autoridad sanitaria nacional y restrinja el uso de las superficies cerradas hasta un máximo del 50 % de su capacidad.

Por otra parte, se autorizan actividades deportivas, artísticas y sociales, en tanto se mantenga la distancia mínima entre personas, y que no impliquen una concurrencia superior a 10 personas ni se encuentren alcanzadas por las prohibiciones establecidas en el artículo 9°.

Para mantener el distanciamiento social en lugares cerrados se debe limitar la densidad de ocupación de espacios (salas de reunión, oficinas, comedor, cocina, vestuarios, etcétera) a 1 persona cada 2 metros cuadrados de espacio circulable; para ello se puede utilizar la modalidad de reserva del espacio o de turnos prefijados.

La autoridad provincial dictará los protocolos pertinentes para la realización de estas actividades, pudiendo establecer horarios, días determinados y requisitos adicionales para su realización, con la finalidad de prevenir la circulación del virus.

En cuanto a la educación -en todos los niveles y modalidades-, las clases presenciales continuarán suspendidas hasta tanto se disponga su reinicio en forma total o parcial, progresiva o alternada, y/o por zonas geográficas o niveles o secciones o modalidades, previa aprobación de los protocolos correspondientes.

De manera específica, se prohíben las siguientes actividades:

  • Realización de eventos en espacios públicos o privados, sociales, culturales, recreativos, religiosos y de cualquier otra índole con concurrencia mayor a 10 personas. Los mismos deberán realizarse, preferentemente, en lugares abiertos, o bien respetando estrictamente el protocolo que incluya el distanciamiento estricto de las personas que no puede ser inferior a DOS (2) metros, y en lugares con ventilación adecuada, destinando personal específico al control del cumplimiento de estas normas.
  • Quedan prohibidos los eventos sociales o familiares en espacios cerrados y en los domicilios de las personas, en todos los casos y cualquiera sea el número de concurrentes, salvo el grupo conviviente. La infracción a esta norma deberá ser denunciada por la autoridad interviniente con el fin de que la autoridad competente determine si se hubieren cometido los delitos previstos en los artículos 205 y 239 del Código Penal de la Nación.
  • Práctica de cualquier deporte donde participen más de 10 personas o que no permita mantener el distanciamiento mínimo de 2 metros entre los participantes.
  • Cines, teatros, clubes, centros culturales.
  • Servicio público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente autorizados por el artículo 22 del presente.
  • Turismo.
  • “Aislamiento social, preventivo y obligatorio”,

Se establece la prórroga hasta el día 25 de octubre de 2020 inclusive, de la vigencia de las normas complementarias de los Decretos Nros. 297/2020 (Aislamiento social, preventivo y obligatorio), 325/2020, 355/2020, 408/2020, 459/2020, 493/2020, 520/2020, 576/2020, 605/2020, 641/2020, 677/2020, 714/2020 y 754/2020, en cuanto resulten aplicables a lo dispuesto en el presente decreto. Ello, en particular, en determinados lugares detallados en la norma.

Están comprendidos en el mencionado aislamiento los siguientes lugares:

  • El aglomerado urbano denominado Área Metropolitana de Buenos Aires (AMBA) que, a los fines del presente decreto comprende a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los siguientes 35 partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echeverría, Ezeiza, Florencio Varela, General Las Heras, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Luján, Marcos Paz, Malvinas Argentinas, Moreno, Merlo, Morón, Pilar, Presidente Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, San Vicente, Tigre, Tres de Febrero, y Vicente López.
  • Los departamentos de General Pueyrredón, Bahía Blanca, San Nicolás y Tandil, de la Provincia de Buenos Aires.
  • Los departamentos de San Fernando, Comandante Fernández, Mayor Luis Jorge Fontana y Chacabuco de la Provincia de Chaco.
  • Los departamentos de Biedma y Escalante de Chubut.
  • Los departamentos de Capital, Santa María, Punilla, Colón, Tercero Arriba y General San Martín de Córdoba.
  • Los departamentos de Manuel Belgrano, Ledesma, El Carmen, Palpalá, Susques, Yavi, Rinconada y San Pedro de la Provincia de Jujuy.
  • Los departamentos de Capital y Chilecito de la Provincia de La Rioja.
  • Los departamentos de Capital, Luján de Cuyo, Las Heras, Maipú, Guaymallén, Godoy Cruz, Tunuyán y Tupungato de Mendoza.
  • Los aglomerados de las ciudades de Neuquén, Plottier, Centenario, Senillosa, Cutral Có, Plaza Huincul y Zapala, en Neuquén.
  • Los aglomerados de las ciudades de Bariloche y Dina Huapi y el departamento de General Roca de la Provincia de Rio Negro.
  • Los departamentos de Cerrillos, Rosario de Lerma, General Güemes, La Caldera, y Capital de la Provincia de Salta.
  • El departamento de Rawson y Capital en San Juan.
  • El departamento de General Pedernera en San Luis.
  • Los aglomerados de la Ciudad de Río Gallegos, El Calafate y Caleta Olivia, de la Provincia de Santa Cruz.
  • Los departamentos de Rosario, La Capital, General López, Caseros, Constitución, San Lorenzo, Las Colonias y Castellanos, de Santa Fe.
  • Los departamentos de Capital y Banda de la Provincia de Santiago del Estero.
  • El departamento de Río Grande de la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.
  • El departamento Capital de Tucumán.

Quedan exceptuadas del cumplimiento del aislamiento social, preventivo y obligatorio (ASPO) y de la prohibición de circular, las personas afectadas a las actividades servicios esenciales -detalladas expresamente en la norma bajo análisis-, y aquellas de actividades habilitadas, pudiendo utilizarse en estos casos el servicio público de transporte.

Asimismo, se exceptúan del ASPO y de la prohibición de circular, siempre que el empleador garantice el traslado de los trabajadores sin la utilización del servicio público de transporte, respecto de las personas afectadas a las tareas expresamente contempladas en el artículo 13.

Ello así, en el caso del aislamiento social, preventivo y obligatorio, se encuentran prohibidas las siguientes actividades:

  • Eventos públicos y privados: sociales, culturales, recreativos, deportivos, religiosos y de cualquier otra índole que impliquen la concurrencia de personas.
  • Centros comerciales, cines, teatros, centros culturales, bibliotecas, museos, restaurantes, bares, gimnasios, clubes y cualquier espacio público o privado que implique la concurrencia de personas.
  • Servicio Público de Transporte de pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos previstos en el artículo 22 de este decreto.
  • Turismo.

En ningún caso podrá autorizar la realización de eventos o reuniones sociales o familiares en espacios cerrados o en domicilios particulares.

El uso del servicio de transporte público de pasajeros interurbano e interjurisdiccional autorizado a circular quedará reservado para las personas que deban desplazarse para realizar las actividades contempladas en el artículo 11 del presente Decreto, así como para las personas que deban asistir a la realización de tratamientos médicos y sus acompañantes.

En ningún caso podrán circular las personas que revisten la condición de “caso sospechoso” ni la condición de “caso confirmado” de COVID-19 conforme definiciones establecidas por la autoridad sanitaria nacional, ni quienes deban cumplir aislamiento en los términos del Decreto N° 260/2020, su modificatorio y normas complementarias.

Por otra parte, se mantiene la dispensa del deber de asistencia al lugar de trabajo en los términos de la Resolución N° 207/2020, prorrogada por la Resolución N° 296/2020, ambas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, respecto de los trabajadores y las trabajadoras mayores de 60 años de edad, embarazadas o incluidas en los grupos en riesgo según fueran definidos por el Ministerio de Salud y aquellas cuya presencia en el hogar resulte indispensable para el cuidado de niños, niñas o adolescentes.

Como novedad, se establece que para los trabajadores y las trabajadoras del sector privado mayores de 60 años, las mujeres embarazadas y los grupos en riesgo establecidos o que en un futuro establezca la autoridad sanitaria nacional, exceptuados de prestar tareas durante la vigencia del “aislamiento social preventivo y obligatorio”, recibirán una compensación no remunerativa equivalente a su remuneración habitual, neta de aportes y contribuciones al Sistema de Seguridad Social. Los trabajadores y las trabajadoras, así como los empleadores y las empleadoras, deberán continuar efectuando sobre la remuneración imponible habitual los aportes personales y las contribuciones patronales correspondientes a la Obra Social y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados -INSSJP- Leyes Nros. 23.660, 23.661 y 19.032).

El beneficio establecido no podrá afectar el financiamiento de la seguridad social, ni los derechos conferidos a los trabajadores y a las trabajadoras por los regímenes de la seguridad social.

En cuanto a las actividades educativas, las mismas podrán reanudarse las clases presenciales y las actividades educativas no escolares presenciales de acuerdo a los parámetros de evaluación, estratificación y determinación del nivel de riesgo epidemiológico y condiciones establecidas en las Resoluciones N° 364/2020 y N° 370/2020 del Consejo Federal de Educación, sus complementarias y modificatorias.

Si el riesgo fuere bajo, se podrán reanudar las clases presenciales de manera escalonada y progresiva en todos los niveles educativos y modalidades; y si el riesgo fuera mediano, se podrán organizar actividades educativas no escolares (artísticas, deportivas, recreativas, de apoyo escolar, u otras) en grupos de no más de 10 personas, preferentemente al aire libre, y organizar actividades presenciales de cierre del año lectivo para estudiantes del último año de los niveles primario, secundario y superior.

No podrá utilizarse el servicio público de pasajeros de colectivos, trenes o subtes.

Adicionalmente, establece expresamente la posibilidad de acompañar a pacientes durante su internación, en sus últimos días de vida, de los y las pacientes con diagnóstico confirmado de COVID-19 o de cualquier enfermedad o padecimiento. Este acompañamiento debe estar autorizado. En tales casos las normas provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán prever la aplicación de un estricto protocolo de acompañamiento de pacientes que resguarde la salud del o de la acompañante, que cumpla con las recomendaciones e instrucciones del Ministerio de Salud de la Nación y de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. En todos los casos deberá requerirse el consentimiento previo, libre e informado por parte del o de la acompañante.

Se efectuarán controles en rutas, vías y espacios públicos, accesos y demás lugares estratégicos que determine, así como procesos de fiscalización, en coordinación y en forma concurrente con sus pares de las jurisdicciones Provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para garantizar el cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” y de las normas vigentes dispuestas en el marco de la emergencia sanitaria y de sus normas complementarias.

Cuando se constate la existencia de infracción al cumplimiento del “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, del “aislamiento social, preventivo y obligatorio” o a otras normas dispuestas para la protección de la salud pública en el marco de la emergencia pública en materia sanitaria, se procederá de inmediato a hacer cesar la conducta infractora y se dará actuación a la autoridad competente, en el marco de los artículos 205, 239 y concordantes del Código Penal.

También se prorroga con los alcances establecidos en los artículos 2° y 3° del

Decreto N° 331/2020, hasta el día 25 de octubre de 2020 inclusive, la vigencia del Decreto N° 274/2020, y sus sucesivas prórrogas, en relación a la prohibición de ingreso al territorio nacional.

Es importante destacar que se mantiene la vigencia de las normas que, en los términos del artículo 31 del Decreto N° 605/2020, permitieron la realización de actividades y servicios que habían quedado suspendidos por el artículo 32 del Decreto N° 576/2020. Su efectiva reanudación está supeditada a que cada Gobernador, Gobernadora o el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda, establezca la fecha a partir de la cual se llevarán a cabo en la jurisdicción a su cargo. Las autoridades provinciales y el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán, incluso, determinar uno o algunos días para desarrollar dichas actividades y servicios, limitar su duración y eventualmente suspenderlos o reanudarlos, con el fin de proteger la salud pública y en virtud de las recomendaciones de la autoridad sanitaria provincial o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

La presente norma entrará en vigencia el día 12 de octubre de 2020.

Cordiales Saludos,

Paula Analía Babij                                   Luciana Almeida Huerta

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