26 mayo 2021

LaborNet Nro 1241 “Asunto: análisis Jurisprudencial: DESPIDO. RETENCIÓN INDEBIDA DE SUMAS EN CONCEPTO DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS. REINTEGRO Fallo de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.”

¿Cuándo el empleador debe retener y es efectivamente una ganancia devengada y como verificar si se cumplieron las obligaciones previsionales? Análisis del impuesto a las ganancias en Planes de acciones y participación a largo plazo. 

Estimada/os, 

Informamos que en la Sentencia analizada al respecto el día 5 de abril de 2021, se dictaminó en estos autos: “OLIVAR, LEONRARDO OSCAR C/ MONDELEZ ARGENTINA S.A. S/DESPIDO”, 

  • En particular, el art. 1 de la ley 11.683 (t.o. en 1998 y mod) establece que en la interpretación de las leyes impositivas se atenderá al fin de las mismas y a su significación económica. 
  • En ese sentido, conforme a reconocida jurisprudencia de la Corte, las normas tributarias -incluso las que establecen beneficios de carácter fiscal- no deben entenderse con el alcance más restringido que su texto admita, sino en forma tal que el propósito de la ley se cumpla de acuerdo con los principios de una razonable y discreta interpretación (Fallos 303:763, 307:871).
  • En tal sentido, se hace necesario incursionar en una cuestión fundamental que atañe a la naturaleza del impuesto a las ganancias. En efecto, para ese impuesto, “ganancia” es toda renta, rendimiento, enriquecimiento o beneficio susceptible de periodicidad, permanencia y habilitación de la fuente que las produce, o se que la fuente no debe terminar o extinguirse cuando logre la ganancia sino que debe ser permanente.
  • En dicho contexto, existe periodicidad, cuando el ingreso persiste o es susceptible de persistir en el tiempo, hay periodicidad cuando existe una sucesiva frecuencia de ingresos. 
  • El requisito de permanencia significa que una vez que se obtiene el rédito, la fuente productora sigue perteneciendo al contribuyente. Debe ser el rendimiento de una fuente durable o permanente. Para que exista ganancia agravada no se debe extinguir la fuente con la obtención del rédito.
  • En ese marco, el juez a que consideró que las sumas retenidas al actor en concepto de impuesto a las ganancias al momento de practicarse su liquidación final, integra los montos indemnizatorios por lo que debe considerarse excluida de la materia gravable como un supuesto de “exclusión de objeto”, en tanto el legislador no la ha contemplado como materia gravable al definir el hecho imponible del impuesto en el art. 2 de la ley 20.628 (conf. texto modificado por la ley 25.414).
  • Como consecuencia de lo dicho ut supra, y volviendo al caso de autos, corresponde aplicar en las presentes actuaciones las consideraciones que anteceden, en la medida en que la suma abonada al actor lo fue como consecuencia de la disolución del vínculo laboral habido entre las partes y por lo tanto participa dentro de las características antes expuestas, debiéndose por ende recalcular la liquidación final efectuada por la demandada y reintegrársele al actor la suma correspondiente descontadas oportunamente en concepto de impuesto a las ganancias.

Fecha de firma: 05/04/2021

Firmado por: GRACIELA CARAMBIA, JUEZ DE CAMARA

I. (a) Cuando el empleador debe retener y es efectivamente una ganancia devengada y como verificar si se cumplieron las obligaciones previsionales? Análisis del impuesto a las ganancias en Planes de acciones y participación a largo plazo. 

  • (i).-  Casos en los que el Organismo Fiscal IMPONE la retención del Impuesto a las ganancias. 

Conforme Dictámenes de AFIP que hemos estudiado, en general determina que: “Cuando un empleado adquiera sumas de dinero de una compañía del mismo grupo económico, el organismo fiscal entiende que la compañía local deberá retener el Impuesto a las Ganancias al momento de suscripción por los beneficios obtenidos (Res. Gral. 1261/2002-AFIP). 

“Todo lo que revista carácter salarial, y se debe incluir en los recibos de haberes, el beneficio económico resultante, como rubro remuneratorio y está sujeto a retenciones.”

(ii) Participación de acciones y Plan de incentivo: cumplimiento de obligaciones previsionales. 

Por ejemplo en otro caso que nos convocó la matriz de la empleadora, se le otorgó al Ejecutivo la posibilidad de participar en el plan de incentivos, beneficios o ganancias con la condición y la exigencia de que el dependiente mantenga su contrato en Argentina, la AFIP indagó para investigar si la compañía local retuvo o cumplió con sus obligaciones previsionales en Argentina. 

En nuestro país, corresponde la aplicación del ordenamiento jurídico argentino por disposición del art. 3° de la L.C.T. (t.o.), criterio que resultacoincidente con la solución adoptada por el art. 1.209 del Código Civil, se fijaron las condiciones necesarias para el funcionamiento del plan, su casa matriz norteamericana, y no la persona jurídica empleadora, la que fijaba las condiciones de otorgamiento, no obstante ello y pues dadas las circunstancias del presente es indudable que la cotización de las acciones tendrá en cuenta la situación general del grupo económico ante la existencia de unos mismos intereses y de una misma empresa global.

Como se puede advertir desde ahora, tanto el bono anual como los sistemas de stock options de aplicación regular (normal y habitual) se devengan, y por ende, se pueden subdividir por el período de devengamiento, y cada porción podrá acrecer el monto calculado en cada uno de los doce (12) meses de cómputo del art. 245 (LCT).

  • A los efectos de efectuar el cálculo de las indemnizaciones previstas en los arts. 156, 232 y 233 de la ley de contrato de trabajo debe aplicarse el principio de la “normalidad próxima”, noción que intenta poner al agente en situación remuneratoria lo más cercana posible a aquella en que se hubiera encontrado si la rescisión no se hubiera operado.
  • El bono como las stock options se deben abonar cuando el despido lo produce el empleador, frustrando las condiciones para acceder a ambas prestaciones, sin responsabilidad del dependiente desvinculado.

(iii) LA GANANCIA DE LOS DERECHOS ACCIONARIOS:

  • En la Argentina también salieron varios fallos declarando que los planes de acciones son remunerativos. Como a menudo los pagos se realizaban fuera del país conforme a las leyes locales (Lex loci), en nuestro país se cumplía con las formalidades registrales (recibo, libro especial, etc.) y con el pago de las obligaciones de la seguridad social y las fiscales.
  • Por ende, hay que incorporarlos en el recibo de sueldos, se deben pagar cargas sociales, y se puede llegar a tenerlos en cuenta para el cálculo del aguinaldo y las vacaciones.
  • Cuando el trabajador resuelve vender o realizar las stock options para cobrar la diferencia entre el valor de adquisición y el valor de venta o realización, se genera una suma que está tipificada dentro de la Ley de Contrato de Trabajo en el artículo 113 como “oportunidad de ganancia”, como se resolvió en algún fallo, que compartimos por la amplitud y versatilidad de la expresión utilizada por el legislador. 
  • Aún cuando esta expresión fue generada para el caso de las propinas, el concepto es lo suficientemente amplio como para incluir otras prestaciones. A su vez, el Convenio 95 de la OIT dispone que toda suma o toda prestación cuantificable en dinero dentro del contrato de trabajo integra la remuneración, en forma compatible con el concepto de salario contenido en el art. 103 (LCT). 
  • Recordemos que los convenios y tratados firmados por Argentina son de rango supralegal, de modo tal que se encuentran subordinadas a la Constitución Nacional pero por sobre la ley de fondo como la Ley de Contrato de Trabajo.
  • Por ende, las sumas abonadas por tal concepto son remunerativas, y con ello debe constar en los recibos de salario y debe tributar aportes, contribuciones y las cargas fiscales (impuesto a las ganancias, 4ta. Categoría- ver caso “Almirón, Juan Manuel c/AFIP”)A su vez, siguiendo las pautas de la LCT, resulta claro que una prestación para que pueda formar parte de la base de cálculo debe cumplir como lo referimos en el punto 2, con todos los requisitos -que son acumulativos- del art. 245 (LCT) primer párrafo, o sea que debe ser la mejor remuneración (la más alta de tal carácter) mensual (que tenga dicha periodicidad o que se devengue en forma periódica) que sea normal (o sea que no sea ocasional o extraordinaria) que sea habitual (o sea que se repita en los períodos comprendidos), y por último, que se haya devengado, lo que parece obvio que ello ocurre porque requiere del transcurso del tiempo y de un proceso de capitalización y de generación de valor a través de la oferta y la demanda de los títulos o acciones.
  • En la jurisprudencia del Tribunal Fiscal se ha sostenido que el carácter aleatorio del valor de la acción, que generalmente depende de multiplicidad de factores ajenos al trabajador, no le quita su naturaleza remuneratoria. A su vez se ha resuelto que “Es competente la justicia del trabajo para entender en la controversia suscitada con motivo del plan de opciones accionarias y premios -stock options y awards-, si en el convenio que suscribieron las partes -que dispone la aplicabilidad de la ley de un estado extranjero-, aquéllos se hallan relacionados a la subsistencia de la relación laboral -arts. 20 y 21 de la ley 18.345.
  • Siguiendo los criterios y en especial los principios generales del derecho del trabajo, y la influencia de los precedentes del Tribunal Fiscal, no tenemos dudas de que las sumas cobradas por el trabajador con motivo de la diferencia entre valor de compra y valor de venta de stock options, es de carácter remunerativo, sujeta a todas las normas laborales, de la seguridad social y fiscales aplicables a prestaciones de dicha naturaleza.
  • A ello debemos agregar que la modalidad utilizada en algunas Empresas indican que el sistema se encuentra operativo desde hace años, que se renueva en forma anual, que anualmente se hacen operaciones que son pagadas en el exterior, pero que se exteriorizan en los registros locales conforme a derecho.
  • A su vez el trabajador no puede verse perjudicado por sus derechos en expectativa si el distracto lo dispone el empleador, quién deberá obrar de buena fe como lo aconseja el deber de conducta del “buen hombre de negocios” y del “buen empleador”. Los ingresos son aleatorios, y se pueden verificar en el momento que el trabajador opta por obtener el beneficio respectivo, y a la vez, resulta ser base de cálculo del Sueldo Anual Complementario y de las licencias pagas como es el caso de las vacaciones.
  • Cumple en síntesis con el carácter normal y habitual requerido por el art. 245 (LCT) como también se ha resuelto en distintos fallos.
  • Queda por analizar si las ganancias obtenidas se han devengado, en cuyo caso habrá que subdividirlas por el plazo de devengamiento, que si es incierto, debería dividirse por doce, y acrecer una doceava parte en cada uno de los meses en curso. Al respecto, cabe puntualizar que el modelo utilizado por la empresa refiere a que no se trata de una ganancia ocasional, y que todos los años, a opción del trabajador puede haber este tipo de operaciones, en función de las ganancias devengadas siempre dependiendo del cumplimiento de las reglas establecidas por la empresa y de la voluntad del trabajador.
  • En función de lo expresado, la opción de menor riesgo y de mayor chance de que resulte confirmado cuando sea cuestionado en juicio laboral, es la de admitir el cobro como devengado, como de hecho lo es, ya que en rigor todas las prestaciones remuneratorias se devengan en plazos mayores o menos, en este contexto parece ser un plazo razonable, el concedido por la LCT en el art. 245 de los doce meses anteriores al cese.

Quedamos a vuestra disposición para cualquier aclaración al respecto, 

Cordiales Saludos. 

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