

LaborNet Nro 1350 “Aplicabilidad del Acta CNAT Nro. 2764 del 9/12/2022. Juzgados entran en contradicción de criterios con distintas variantes”.

Estimados/as,
El viernes 9 de septiembre de 2022 la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNAT) dio a conocer el Acta CNAT Nro. 2764 mediante la cual se dispone una modificación del criterio de aplicación de las tasas de interés en los juicios laborales que tramitan ante la Justicia Nacional del Trabajo con sede en la Ciudad de Buenos Aires.
Lo que se observa es que aún no hay uniformidad de criterios en su aplicación y ya se están vislumbrando distintas variantes:
- Lo aplica: El JNT 62, del Fuero Laboral, en un caso de diferencias salariales, ya aplica al monto de condena, y ordena adicionar los intereses que se calculen y hasta su cancelación definitiva, en base a la tasa nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco de la Nación Argentina para un plazo de 49 a 60 meses (Cfr. Acta CNAT No 2601 de fecha 21/5/2014)
- Desde el 23/03/2016 -fecha en la que la citada entidad bancaria modificó el régimen de devolución de los referidos préstamos personales- los intereses se calcularán conforme a la modificación dispuesta en el Acta CNAT No 2630 (36% anual)
- A partir del 1/12/2017 llevará intereses calculados en base a la tasa activa efectiva anual vencida, cartera general diversa del Banco Nación (Cfr. Acta CNAT No 2658/2017).
- Los intereses aquí fijados se aplicarán de conformidad con lo establecido en el Acta CNAT Nro. 2764 del 9/12/2022 desde la fecha de la mora de cada uno de los créditos objeto de condena hasta la notificación del traslado de la demanda, fecha a partir de la cual los intereses se capitalizarán anualmente hasta la fecha del efectivo pago.
- No la aplica: El Juzgado Nacional del Trabajo 67, en un juicio sobre determinó que el capital determinado devengará, desde la fecha de consolidación del daño que conforme a lo expresado ubico, desde el 11 de noviembre de 2010 y hasta su efectivo pago, intereses conforme a las tasas fijadas por la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en las Actas No 2601, 2630 y 2658.
- El Acta No 2764 de la misma Cámara no puede ser aplicada en el caso, toda vez que el origen del crédito se sitúa en tiempo pretérito a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, por lo que la capitalización que allí se sugiere y que encuentra, de acuerdo a los fundamentos expresados por la mayoría en ese Acuerdo, base en el art.770 de aquel cuerpo normativo, no es viable por no resultar aplicable esa norma -reitero, no vigente- al caso de autos (cfr. art.2 y conc. del Código Civil velezano, actual art.5 del CCCN).
- Ello porque la capitalización de intereses establecida por el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación debe -en su caso y ante la hipótesis que se presente- juzgarse procedente desde la vigencia de este cuerpo normativo, o sea, desde el 1o de agosto de 2015 (artículo 7o, ley 26.994, según texto de la ley 27.077). En la especie, la única capitalización de intereses admitida es la establecida por el artículo 623 del Código Civil aplicable en autos en tanto establecía que aquélla era procedente “cuando liquidada la deuda judicialmente con los intereses, el juez mandase pagar la suma que resultare y el deudor fuese moroso en hacerlo”.
- No considera que aplique la inconstitucionalidad: el JNT 76, Por otra parte, entiende que la tasa de interés fijada por la Excma. Cámara a través de las Actas No2600 del 07/05/14, No2630 del 27/04/16 y Acta 2658 del 8/11/2017 a partir del 1/12/17, compensa adecuadamente el crédito del trabajador por los efectos de la depreciación monetaria sucedidos por la salida de la convertibilidad monetaria. Por ello, y en atención a que la declaración de inconstitucionalidad de una norma es la “última ratio” del orden jurídico (conf. doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación), no considero que exista un agravio suficiente como para declarar, en este caso concreto, la inconstitucionalidad de la norma reprochada (en igual sentido, ver CNAT, Sala V, in re: “Tuiller, Emilio Jorge c/ Cía. La Paz Amador Moure S.A.”, del 29/08/2008).
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