LaborNet Nro 1388 “Análisis Legal del pago en moneda extranjera cuando la moneda extranjera se encontraba comprometida”

Estimados/as,
Desde nuestro equipo en de Diego & Asociados le queríamos hacer llegar estas reflexiones de una Sentencia muy reciente respecto de un pago en euros, y el Juez ordenó hacer lugar al pago en moneda extranjera.
Toda vez que estaba dispuesto en euros realiza este interesantísimo análisis que queríamos compartir con ustedes, por favor les pedimos que lo lean con atención y esperamos su Feedback y vuestros comentarios del estricto del análisis.
I. a) Análisis Legal del pago en moneda extranjera cuando la moneda extranjera se encontraba comprometida.
I. (i) Análisis Legal del pago en moneda extranjera
- (a) Si bien no hay dudas acerca del monto que le correspondería percibir, cabe realizar algunas aclaraciones dado que, al momento de la operación, se encontraba vigente el nuevo Código Civil y Comercial.
- (b) En efecto, en el Código Civil anterior, las obligaciones pactadas en moneda extranjera se consideran como “obligaciones de dar sumas de dinero”, a ser cumplidas entregando la moneda extranjera comprometida.
- (c) En cambio, el Nuevo CCyC vuelve al criterio originario establecido en el Código Civil de la Nación anterior a la Ley de Convertibilidad, considerando a las obligaciones en moneda extranjera como “obligaciones de dar cantidades de cosas”, y habilitando a quien contraiga una deuda en moneda extranjera a liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.
- (d) Cabe destacar, que el texto originario del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación mantenía el sistema nominalista del viejo Código Civil fundándose en “el respeto de los principios del derecho monetario argentino, así como los grandes lineamientos de la doctrina y jurisprudencia”.
- (e) De esta manera, el texto originario consideraba a las obligaciones pactadas en una moneda que no fuera de curso Argentina como “obligaciones de dinero”, habilitándose la intimación de extranjera pactada por las partes.
- (f) Sin embargo, luego de las introdujo el Poder Ejecutivo de la Nación, legal en la República dar sumas de pago en la moneda modificaciones que el artículo 765 del Nuevo CCyC quedó redactado de la siguiente manera: “La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.”
- Así, se estaría otorgando al deudor la posibilidad de liberarse de una obligación en moneda extranjera dando a su acreedor el equivalente en pesos. Cabe destacar que la norma no aclara cómo se determinará el “equivalente en moneda de curso legal”.(léase JOSÉ IGNACIO RAMONET,Juez)
- A su vez, el texto del artículo 766 de tal normativa, dentro del parágrafo referido a las obligaciones de dar dinero, ahora establece que “[el] deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada.” Lo dispuesto por el artículo 766 entraría entonces en una aparente contradicción con lo establecido por el artículo 765, ya que dispone que el deudor se liberará de su obligación entregando la especie designada.
II. (ii) El problema del pago en moneda extranjera en el territorio argentino en los Juzgados Laborales.
- – Es claro que la obligación en moneda extranjera no está prohibida, pero presenta el problema del pago.
- – Conforme el régimen del Código, la regla es que el deudor tiene la opción de liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal.
- – La opción por el equivalente no la transforma en una obligación facultativa, porque no hay una prestación principal y otra accesoria (art.786 CCyC).
- – Esta regla tiene las siguientes excepciones: a) que las partes hayan pactado expresamente el pago en moneda extranjera y la renuncia a la opción (arts.95, 959, en materia de contratos; 1121, inc.a en los contratos de consumo); b) que esté prevista expresamente otra solución.
- – Entiendo que ninguna de las excepciones se da en este caso, pues lo que aquí se resuelve es el pago de un porcentual impuesto por las reglamentaciones, en una operación de la que, en definitiva, no es parte, pues ha quedado acreditado que el pago de la cláusula de rescisión no fue efectuado (en cuyo caso sí sería parte), no habiéndose previsto expresamente otra solución.
- – Cabe destacar, también, que las reglas que se adoptaron por la doctrina y la jurisprudencia generalizadas, fueron:
- – a) el deudor puede pagar en moneda extranjera o mediante el equivalente en moneda nacional;
- – b) en los contratos que producían sus efectos fuera del territorio nacional, había que cumplir en la moneda extranjera sin opción alguna;
- – c) en los contratos en que el uso de la moneda extranjera era considerado esencial, debía entregarse esa moneda-mercancía sin opción” (conf. Lorenzetti, “La Emergencia Económica y los contratos”, p. 188, citado en el Código Civil y Comercial de la Nación comentado, por él dirigido, Tomo V, pág.127)
- – Es claro que los efectos del pago de la cláusula de rescisión (y del porcentaje correspondiente), no surtían efectos fuera del territorio nacional, y dado lo informado por el Banco Santander Río, también lo es que no se le había dado a la moneda impuesta (euros), el carácter de “esencial”.
III. (iii) El tipo de cambio que debe ser tomado en cuenta. (La sentencia es de fecha 4/2022, por lo que se encontraban vigentes las restricciones cambiarias).
- I. En función de ello, el pago de la condena deberá efectuarse en la moneda de curso legal (pesos), debiendo ser convertida al tipo de cambio vendedor al momento del pago.
- II. Resta determinar los intereses que corresponde aplicar al monto de condena, los que, teniendo en cuenta el modo en que se establece la condena, se establecen en el 6% anual a partir de la fecha en que el demandado tuvo libre disponibilidad de los fondos depositados como consecuencia de la transferencia del actor, y que de acuerdo a la información brindada a fs. 182 por el Banco Santander Rio lo fue el 5.8.2016, y hasta el efectivo pago (conf. art.767 CCyC). Esta tasa de interés deberá ser calculada sobre el monto en euros (es decir sobre €750.000.-) a la fecha en que se practique la liquidación, y el monto resultante convertido a pesos en el modo arriba dispuesto.
- III. Si practicada la liquidación en la oportunidad prevista por el art.132 de la L.O., y vencido el plazo que oportunamente se otorgare para hacerlo, el deudor no cumpliera con su obligación de pago, los intereses se capitalizarán (conf. art.770 CCyC), y el monto resultante (ya expresado en pesos) devengará los intereses previstos por el Acta nro. 2658 del 8/11/2017 y sus modificatorias desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago.
IV. (iv) Interesantísimo análisis del tipo de cambio de las divisas de pago en moneda extranjera.
- IV. En fecha 26/4/2022 la sentencia dictada por el Tribunal de Cámara CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO – SALA VIII, confirmó por el pronunciamiento de grado, en el cual se resolvió condenar al C.A. Huracán a pagar al actor “la suma de €750.000 (EUROS SETECIENTOS CINCUENTA MIL) o la suma en pesos de curso legal vigente necesarios para comprar este monto de Euros al momento del pago”.
- V. La sentencia se dictó el 18 de octubre de 2018, cuando no había restricciones para la compra de divisas extranjeras. Las disposiciones del Banco Central, al respecto, comenzaron recién el 1/9/2019 y se fueron incrementando con el tiempo.
- VI. Ahora bien, conforme lo tiene resuelto la Cámara Civil, con criterio que se comparte (Sala L, “O, S .A. y otros c/ B, A G s/ atribución de uso de vivienda familiar”, expediente no 3833/2018, del 5 de noviembre de 2020),“no hay por qué interpretar que el equivalente en moneda en curso legal al que alude el artículo 765 del Código Civil y Comercial, suponga que la conversión deba realizarse según la cotización oficial.
- ESTO SE PUEDE RESALTAR EN AMARILLO POR FAVOR. GRACIAS. VII. Un simple cálculo evidencia que, la pretensión de la accionada, de convertir la deuda en euros a la cotización oficial, no arroja una suma “equivalente” en pesos que permita el cumplimiento íntegro de la sentencia, tal como pasara en autoridad de cosa juzgada, ya que con la cantidad de pesos que pretende pagar, el accionante no podría adquirir, en el mercado de cambios, la suma de euros resultante de la liquidación aprobada en autos.
- VIII. En consecuencia, teniendo en cuenta los límites fijados por el Banco Central de la República Argentina (Comunicación A6815 y concs.) y las variantes reguladas por esa autoridad, en lo relativo a las operaciones de cambio en el mercado financiero, la equivalencia sostenida en el marco legal vigente, no brinda una solución dirimente al conflicto.
- IX. Ahora bien, existe, dentro del abanico de posibilidades que otorga el mercado cambiario legal y regulado, una cotización del denominado dólar “MEP” (mercado electrónico de pagos) que, a criterio de este Tribunal, es el más adecuado a recurrir para el cumplimiento de la sentencia.
- X. Ello así, porque su precio deriva de la compra y venta de títulos públicos (con las regulaciones específicas), de acuerdo a los valores del mercado que, por cierto, no afecta las reservas públicas.
- XI. Por otra parte, la cotización de la moneda extranjera es comunicada diariamente a través de medios periodísticos, de lo que resulta que, como se dijo, ese procedimiento para obtener divisas extranjeras encuentra respaldo legal 3’ euros, pero nada obsta para utilizar ese medio de conversión, teniendo en cuenta que existe una cotización también para el cambio entre Dólares estadounidenses y Euros.
- X. En resumen, de no poder ser cancelada la deuda en Euros, podrá serlo en pesos a la cotización del dólar MEP al día del pago, según el valor de conversión entre Dólares estadounidenses y Euros.
- XI. O Existe una razón adicional para disponerlo. En efecto, tal como surge de la sentencia de autos, la suma de condena corresponde al 15% del valor de la cláusula de rescisión del contrato del actor, el cual fue pagado en Euros, en su momento, por el club español y cuyo destinatario era el actor.
- XII De tal modo, admitir hoy la entrega de pesos, a la cotización oficial, implicaría consagrar un enriquecimiento sin causa para la accionada, ya que premiaría a una entidad que retuvo, ilegítimamente, una suma importante de dinero que tenía un destino específico, porque pertenecía a Espinoza, circunstancia que, no está de más recordarlo, llevó a la mayoría de este Tribunal a considerar temeraria la conducta de la accionada y aplicarle una sanción por tal motivo.
Esperamos que sean útiles estos comentarios para agregar información de valor a vuestro análisis.
Quedamos a vuestra disposición para cualquier consulta,
Natalia de Diego
Equipo de Alta Consultoría Laboral – de Diego & Asociados S.A.
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