LaborNet Nro 1476 “Cláusula de no competencia y confidencialidad. Sujeta a dos condiciones exigibles en este tipo de pactos: un plazo determinado y la contraprestación a favor del trabajador.”

Cláusula de no competencia y confidencialidad. Sujeta a dos condiciones exigibles en este tipo de pactos: un plazo determinado y la contraprestación a favor del trabajador. Análisis del caso Nidera.
Estimadas/os
En la causa “Leguizamón c/ Nidera”, en el JNT 74 y la CNAT, Sala I, se expiden sobre la validez de la cláusula de no competencia cuando la misma es remunerada y sujeta a un plazo determinado.
- La Sentencia de grado, declaró la nulidad parcial de la cláusula contractual en virtud de la cual las partes habían convenido que el trabajador no ejercería actividades en el rubro «semillas» en competencia con la compañía.
- Que la no competencia pactada ha sido en beneficio del valor llave de esta última empresa (Nisem) por las obligaciones de confidencialidad y de no competencia.
- Solicitan que se ordene al accionante la devolución del importe total abonado en virtud del convenio aquí cuestionado (USS 900.000) se rechaza la demanda Sr. Mayer Wolf con sustento en el art.274 de la ley 19.550.
- El Presidente de NISEM, empresa creada para desarrollar al división semillas y cuyo principal accionista es Nidera inicia el presente reclamo para dejar sin efecto la cláusula de no compit. Se desvinculó en en el marco del 241 de la Ley de Contrato de Trabajo, abonándosele la suma de USS 100.000 en concepto de gratificación.
- Al disolverse el contrato, las partes también suscribieron un convenio de confidencialidad y no competencia por un plazo de diez años, en virtud del cual percibió la suma de USS 900.000.
- Adujo que este convenio -en cuanto a la «no competencia»- implica la limitación absoluta de su capacidad laboral indicando que el plazo excede la normalidad, no luce razonable y viola su derecho a trabajar.
- También sostuvo que las sumas abonadas por los acuerdos de retiro y del convenio de confidencialidad y no competencia eran desproporcionadas, porque el segundo buscaba suplir lo que correspondía al primero.
- De su relato se extrae también que integra firma Quebrachito sociedad de la cual es presidente. Explicó la necesidad de diluir el gasto fijo, se le propuso agregar a las actividades que venía desarrollando, aquellas de producción y venta de semillas, que son justamente las que caerían bajo la veda.
- Plantea pues la nulidad del convenio de no competencia por padecer «vicios sustanciales» al desconocer derechos fundamentales -arts. 14 y 14 bis de la Constitución Nacional, art. 12 de la Ley de Contrato de Trabajo y art.872 del Código Civil- e invoca también la violación a los Convenios Nros. 29, 105 y 195 de OIT, a la Declaración de Principios Fundamentales de 1.998, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (art. 14), a la Declaración Universal de Derechos Humanos (art.23) y al Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art.6). Cita jurisprudencia.
- En su responde, NIDERA destacó que el núcleo del valor de una empresa de semillas se relaciona con la información que protegen estos convenios, a los que califica como «habituales» en la actividad comercial que desarrolla. Explican la relación entre los distintos convenios suscriptos con el Dr. Leguizamón, así como la ampliación del plazo del convenio de participación en la venta de acciones de NISEM que derivó a su vez- en la consecuente ampliación del plazo del convenio de confidencialidad y no competencia a través de la «addenda», a iniciativa del propio actor -según su versión- siendo que la protección del valor llave sería un interés común de ambas partes, lo que radica en que el principal capital de Nidera es la tecnología aplicada a la investigación de semillas, por lo que si ello se difundiera, las acciones sobre cuya venta el actor tendría una participación carecerían de valor.
- Invocó tanto la unidad de los acuerdos suscriptos, cuanto que el convenio de no competencia fue celebrado en virtud de las múltiples vinculaciones del actor con Nidera esto es, en su calidad de empleado, accionista y director. En similares términos contestó demanda Nidera y el Sr. Martín David Mayer Wolf, demandado en los términos de la Ley de Sociedades Comerciales.
- El complejo plexo contractual las partes celebraron cuatro acuerdos- que obra agregado en los presentes, puede sintetizarse en los siguientes términos: a)- Acuerdo rescisorio de en el marco del art.241 de la Ley de Contrato de Trabajo, por el cual el Dr. Leguizamón percibió la suma de USS 100.000, en el que también se rescinde la relación societaria; b)- Convenio de asesoramiento: en virtud del cual el accionante continuaría vinculado a las firma Nidera en calidad de asesor, percibiendo un importe de USS 4.000 mensuales; c)- Acuerdo de participación: suscripto entre el actor, Nidera y accionistas de NISEM donde se pactó una participación a favor de Leguizamón de USS 1.000.000, en una futura venta de acciones de NISEM o hasta dos años después de haber cesado como asesor, lo que ocurriera primero; d)- Convenio de confidencialidad y no competencia.
V)- La cláusula Nro.2 del CCNC dispone que el actor «no puede actuar en forma directa o indirecta, personalmente o integrando sociedades, negocios y de cualquier forma administrar, operar, Invertir, controlar, financiar como empleado, asociado, o de cualquier otra forma prestar servicios o asesorar en materias vinculadas con la investigación, creación, producción o comercialización, de semillas en competencia directa con Nisem. Los conocimientos o información adquiridos como empleado, ni revelar a terceros proyectos confidenciales u secretos, documentos o cualquier otro material relacionado con el negocio o la actividad, agropecuarias, inmobiliarias, comerciales y financieras, por cuenta propia o de terceros”.
Compromiso éste que lo obliga a no intervenir en materias vinculadas con la investigación, creación, producción y comercialización de semillas. Si consideramos que Leguizamón era el presidente de Nidera con la amplitud de facultades e implicancias que ello conlleva, en tanto esta firma -según sus propios dichos- se dedicaba y lo sigue haciendo a la exportación y acopio de cereales, molienda de soja y girasol, elaboración, fraccionamiento y embotellamiento de aceites comestibles, producción y comercialización de semillas, importación, fraccionamiento y distribución de fertilizantes.
Que ha accedido voluntariamente a limitarse en tan sólo una porción de la amplia actividad económica que administraba en su carácter de presidente de la demandada, áreas de trabajo éstas que son de conocimiento del accionante y que le permiten acceder a otro empleo rentable. A todas luces evidente que no lo hizo por un precio «vil», sino que recibió a cambio la suma de USS 900.000, extremo que reitero, el pareció conveniente en su oportunidad, tanto así que recién luego de cinco años decidió cuestionarlo, por considerarlo ahora excesivo y justamente cuando se le plantea en el ejercicio de su actividad comercial, al necesidad de ampliar la rentabilidad de su empresa, para soportar al estructura de costos fijos -según los términos de las constancias acompañadas a la causa-. Destaco que de los términos de su petición, Leguizamón no solicita al nulidad de lo pactado porque ello le impide desempeñarse como trabajador, su pretensión -cuya legitimidad no es en modo alguno objetable- de obtener mayores ganancias.
La limitación a la competencia acordada por las partes se revela sujeta a dos condiciones que son exigibles en este tipo de pactos: un plazo determinado y una contraprestación a favor del trabajador. Y a ello se agrega, en la especie la circunstancia de que la prohibición de competir se encuentra limitada a un segmento muy particular (la semilla) del universo de actividades que desarrollaba.
Difícil es concluir que nos encontremos frente a una violación del derecho a trabajar, protegido tanto a nivel constitucional como por normas internacionales que habilite a declarar la nulidad de aquello planteado. Se rechazó la demanda.
Quedamos a vuestra disposición para cualquier aclaración al respecto,
Cordiales Saludos.
Equipo de Actualización de Jurisprudencia – de Diego & Asociados.
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