
LaborNet Nro 1204. Boletín Informativo. | “Beneficio: Servicio de Internet – Tratamiento Legal”
Estimada/os,
LA LEY DE TELETRABAJO 27.555 y su DECRETO 27/2021 AÚN NO ESTAN VIGENTES. Se espera una norma del Ministerio de Trabajo que claramente determinará la fecha desde la cual se cuentan los 90 días o en su caso, que indique cuál será la fecha de vigencia.
Por lo tanto, a los TELETRABAJADORES de cualquier modalidad, incluyendo los que se desenvuelven en el HOME OFFICE, se les aplica la LEY DE CONTRATO DE TRABAJO y la legislación laboral vigente que alcanza a todos los trabajadores en relación de dependencia haciendo las adecuaciones que requiera cada caso particular.
Con respecto al Beneficio del reintegro o pago del servicio de internet [Wifi – Banda Ancha – Fibra óptica] aconsejamos que se le brinde el tratamiento de viático, y que el empleado entregue el comprobante respectivo, todos los meses acompañe la Factura donde específicamente se discrimine el gasto de Wifi o servicio de internet [en la proporción que sea utilizada a los fines profesionales], en la plataforma o sistema de reintegro de gastos digitalizada de la empresa.
Hoy ya existen fallos en los Juzgados Laborales que han determinado, la naturaleza remuneratoria para el servicio de internet que el tele-trabajador disfrutaba en su domicilio, gastos de telefonía y el gasto de cochera, respecto de los cuales la compañía, no ha logrado acreditar que se otorgasen para ser utilizados con exclusividad como herramientas de trabajo (art. 386, C.P.C.C.).
Esta circunstancia permite vislumbrar que, si él tele-trabajador usaba esos beneficios incluso para su vida diaria (es inverosímil pensar que si se le pagaba el servicio de internet y el teléfono celular, no los utilizase en su propio beneficio si no se demuestra la exclusividad argumentada y lo mismo cabe decir de la cochera), fuera de lo que era específicamente la faz laboral, de modo tal que no puede dudarse acerca de su integración a su modo de vida.
Es por ello, y en función de la jurisprudencia relevada y citada precedentemente- que aconsejamos que la compañía tenga una política o instructivo donde claramente se indique que el beneficio de “servicio de internet” es provisto como una herramienta de trabajo exclusivo a los fines laborales y para el cumplimiento de su tarea, para aquellos que cumplen o prestan servicios desde su domicilio.
Inclusive se podría reintegrar un porcentaje del mismo en relación a la jornada laboral que pueda cumplir desde su domicilio, contemplando que también es un beneficio que podría ser utilizado para fines personales y entendido como una ganancia o ahorro al trabajador.
Ahora bien, según la Ley de Teletrabajo:
1.- El Congreso sancionó la ley 27.555 transitoria de Teletrabajo o de Trabajo a Distancia, que tendrá vigencia a partir de los 90 días de que finalice el denominado aislamiento social preventivo y obligatorio. Mediante la Ley 27.555 se regula e incorpora a la LCT la modalidad del teletrabajo en el Titulo III Art 102 bis. En dicha Ley se regulan aspectos mínimos de esta modalidad.
En cuanto a la reglamentación específica para cada rama de la actividad, deberá ser acordada por los gremios y el sector empresario de cada sector, en el marco de las negociaciones colectivas.
El art. 9º de la ley 27.555 dispone que el empleador debe proporcionar el equipamiento —hardware y software—, las herramientas de trabajo y el soporte necesario para el desempeño de las tareas, y asumir los costos de instalación, mantenimiento y reparación de ellas, o la compensación por la utilización de herramientas propias de la persona que trabaja.
La compensación operará conforme a las pautas que se establezcan en la negociación colectiva.
La persona que trabaja será responsable por el correcto uso y mantenimiento de los elementos y herramientas de trabajo provistas por su empleador, deberá procurar que estos no sean utilizados por personas ajenas a la relación o contrato de trabajo.
En ningún caso responderá por el desgaste normal producto del uso o el paso del tiempo.
En caso de desperfectos, roturas o desgaste en los elementos, instrumentos y/o medios tecnológicos que impidan la prestación de tareas, el empleador deberá proveer su reemplazo o reparación a fin de posibilitar la prestación de tareas.
El tiempo que demande el cumplimiento de esta obligación patronal no afectará el derecho de la persona que trabaja a continuar percibiendo la remuneración habitual.
A su vez, el art. 10 establece que la persona que trabaja bajo la modalidad del teletrabajo tendrá derecho a la compensación por los mayores gastos en conectividad y/o consumo de servicios que deba afrontar.
Dicha compensación operará conforme a las pautas que se establezcan en la negociación colectiva y quedará exenta del impuesto a las ganancias (ley 20.628, t.o. por dec. 824/2019 y sus modificatorias).
En conclusión, el empleador asume todos los gastos por el equipamiento telemático, las instalaciones y todos los gastos de servicios y mantenimiento que ello demande.
El trabajador tendrá derecho a la compensación por los gastos que demande la utilización de equipos propios; asimismo, debe utilizar las herramientas solo para la tarea y funciones y velar por su uso adecuado.
El trabajador responde por el uso indebido o por los daños generados a los equipos por dolo o culpa grave.
El trabajador no responde por el uso y el desgaste corriente de los equipos, ni por las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor.
Si bien durante la vigencia Aislamiento, preventivo y obligatorio el Gobierno ha recomendado mediante la Res. 207/20 en su Artículo 4.- Recomiéndase a los empleadores y empleadoras que dispongan las medidas necesarias para disminuir la presencia de trabajadores y trabajadoras en el establecimiento a aquellos indispensables para el adecuado funcionamiento de la empresa o establecimiento, adoptando a tal fin, las medidas necesarias para la implementación de la modalidad de trabajo a distancia. Asimismo, mediante la Res. 279/20 del MT se ha determinado que “los trabajadores alcanzados por el “aislamiento social preventivo y obligatorio” quedarán dispensados del deber de asistencia al lugar de trabajo. Sin embargo, cuando sus tareas u otras análogas puedan ser realizadas desde el lugar de aislamiento deberán, en el marco de la buena fe contractual, establecer con su empleador las condiciones en que dicha labor será realizada. Quienes efectivamente acuerden este modo de realización de sus tareas percibirán su remuneración habitual.” A partir de ello, se interpreta que, durante este plazo, por la falta de regulación, el pago de los gastos, entrega de herramientas no resulta ser una exigencia propiamente en la modalidad, aunque podría interpretarse que corresponde conforme lo previsto en el art. 76 de la LCT.
Por lo que se exigen ciertas condiciones en la prestación de tareas desde el lugar de aislamiento el marco de la situación excepcional.
La resolución establece que las condiciones deberán pactarse en el marco de buena fe, considerando que, la prestación de tareas de manera remota se ha implementado a fin de resguardar la salud de los empleados, aunque no descartamos que podría existir una contingencia por diferencias salariales no sólo en función al Art 76 de la LCT sino a la Res. 595/2013 del MT y la Resolución 1552/2012 de la SRT, actualmente regulan algunas aristas de la modalidad del teletrabajo.
2.- La ley no define la modalidad de reembolso de los gastos que incurra el trabajador bajo la prestación de tareas bajo la modalidad de teletrabajo, por lo que fue materia regulada en la reglamentación de la misma.
En la reglamentación se refiere a los: “Elementos de trabajo y compensación de gastos”: El empleador debe aportar todos los elementos de trabajo y los gastos que demanden los mismos, esto es los gastos de instalación, mantenimiento y reparación. Tendrán el carácter de no remunerativo, no integrará ningún rubro laboral, como así tampoco tributará a la Seguridad Social ni cotizará para los Sindicatos.
Compensación de gastos. La compensación de gastos, aun sin comprobantes, no se considera remuneratoria, en los mismos términos del artículo precedente.
ARTÍCULO 9o.- Elementos de trabajo. La provisión de elementos de trabajo no se considera remuneratoria y, en consecuencia, no integra la base retributiva para el cómputo de ningún rubro emergente del contrato de trabajo, ni contribuciones sindicales o de la seguridad social. Las partes podrán acordar las pautas para su determinación, en los casos en los cuales la relación no se encuentre abarcada en el ámbito de aplicación de una convención colectiva.
ARTÍCULO 10.- Compensación de gastos.- La compensación de gastos, aun sin comprobantes, no se considera remuneratoria, en los mismos términos del artículo precedente.
Motivo por el cual se realiza la siguiente aclaración importante hasta tanto la REGLAMENTACION y Ley 27555 no estén vigente, el sistema de beneficios se rige por la LCT, por ende cualquier beneficio que se conceda en el marco del Teletrabajo, se debe requerir el comprobante respectivo para que su tratamiento sea no remunerativo.
Quedamos a tu disposición para cualquier consulta al respecto,
Cordiales Saludos. Natalia de Diego / María Solana de Diego
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